Se solicitó el plan y la política de prevención de riesgos laborales de CMMedia-RTVCM a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la solicitante, al ser trabajadora, ya tiene acceso a la información vía intranet y calificó la petición de abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0712/2021
N/REF: RT 0402/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha Media
Información solicitada: Plan de prevención y política de prevención de riesgos laborales de CMMedia-RTVCM.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de julio de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Plan de prevención de CMMedia-RTVCM. Política de Prevención de riesgos laborales de CMMedia-RTVCM.»
- Al no recibir respuesta, el 16 de agosto de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- El CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
«Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación:
PRIMERO.-
La reclamante es trabajadora de CMM. La reclamante conoce perfectamente que la información solicitada se encuentra a su disposición en la Intranet de CMM, a la que tiene acceso.SEGUNDO.-
Establecido lo anterior, este Órgano es incapaz de comprender por qué motivo la reclamante, salvo que sea el de su evidente y constante abuso de derecho, solicita acceder a través de los mecanismos de las leyes de Transparencia a una información que YA TIENE. Este Órgano entiende por tanto que se trata de una solicitud de acceso abusiva y repetitiva. No obstante, le ha sido enviada a la fecha de este documento.TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al propio CTBG.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la entidad afectada ha proporcionado, en fase de alegaciones, la información disponible. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.