Inadmitida 27/12/2018 · 39 días en resolverse

Reclamación contra la respuesta a una solicitud de revocación de autorización de proyecto de remodelación

El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la revocación de una autorización para un proyecto de remodelación en Sanxenxo. Tras la respuesta de la administración, presentó reclamación ante el CTBG. El organismo desestima la reclamación por inadmitirla, ya que el objeto es la revocación de un acto y no el acceso a información, además de regirse por normativa ambiental específica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 se refiere a información ya existente en poder de la Administración, no a la solicitud de revocación de actos administrativos.
2 La solicitud de revocación de una autorización no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 La materia objeto de la solicitud se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental, que tiene carácter especial y prevalente.
4 La Ley de Transparencia tiene un carácter supletorio respecto de la normativa específica de información ambiental.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 18 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de septiembre de 2018, se dirigió al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN la siguiente solicitud:

  • Que sea revocada la solicitud de autorización para llevar a cabo el proyecto de remodelación Parque da Panadeira, en el Concello de San Xenxo, con fecha 4 de mayo de 2018.

2. En fecha 21 de septiembre de 2018, el Servicio Provincial de Costas de Pontevedra del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, respondió en los siguientes términos:

  • En respuesta a su escrito del pasado 12 de septiembre/18, el cual está relacionado con el proyecto del asunto de referencia, se pone en su conocimiento que, con esta misma fecha, se da traslado del mismo al Ayuntamiento de Sanxenxo, para su conocimiento y efectos procedentes.
  • Por otra parte, cabe señalar que el permiso otorgado por este Servicio Provincial se ciñe exclusivamente al dominio público marítimo-terrestre y a su servidumbre de tránsito, lo que supone una mínima parte del citado proyecto, la mayor parte de la obra se ubica en terrenos municipales, afectados por la servidumbre de protección, cuya competencia corresponde a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - Servicio de Urbanismo-, a la cual, en todo caso, deberán dirigirse.

3. En fecha 19 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de Reclamación interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, por el que se interesaba lo siguiente:

  • Tras solicitar, que la autorización “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LLEVAR A CABO EL ‘PROYECTO REMODELACIÓN PARQUE DA PANADEIRA’, EN EL AYUNTAMIENTO DE SANXENXO”, con fecha de 4 de mayo de 2018, sea REVOCADA al concurrir en “Circunstancias de interés general” dado que la disminución de zona verde y protección de las personas usuarias, así como los lazos afectivos hacia el lugar de los vecinos y vecinas deben prevalecer en cualquier proyecto, y que se valore la posibilidad de modificar el proyecto y tener en cuenta las propuestas de los vecinos y vecinas de la zona para que pueda llevarse a cabo el proyecto; la contestación no es acorde a lo solicitado pues dice que, en contra de lo estipulado en el propio permiso otorgado, no es competencia de este organismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, debe llamarse la atención sobre el objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.

El concepto de información pública que recoge el artículo 13 de la LTAIBG, y sobre el cual se proyecta el ejercicio del derecho de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, de conformidad con el artículo 1 de la LTAIBG.

Es decir, la Ley de Transparencia no ampara reclamaciones dirigidas a obtener revocaciones de actos de organismos públicos dictados en el ejercicio de su competencia, como la del presente supuesto, referida al marco de la concesión de autorizaciones de proyectos de obras en el dominio público marítimo terrestre.

4. Pero es que, a mayor abundamiento, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el apartado anterior.
  3. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los apartados anteriores, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  4. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  5. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en los apartados anteriores.
  6. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el apartado primero o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los apartados segundo y tercero.

De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:

«debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.

A este respecto, el TJCE afirmó:

«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que
«para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».

A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud y de la Reclamación actual, debe concluirse que no puede considerarse de aplicación la regulación prevista en la LTAIBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con fecha de entrada 18 de noviembre de 2018, frente a la contestación, de fecha 21 de septiembre de 2018, del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.