Se solicitó acceso a los expedientes administrativos de diversos contratos públicos (almuerzos y copas de vino) a la Consejería de Hacienda, Economía y Empleo de Melilla. El reclamante presentó la queja tras un mes sin respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información contractual y los justificantes de pago son de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de mayo de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expediente administrativo, incluyendo justificante de necesidad, justificante de pago, factura, acta de adjudicación y todo otro documento público de los siguientes contratos públicos: - Almuerzo ofrecido con motivo del encuentro de las Casas de Melilla con fecha 30-06-17. Adjudicado a Julio Miguel Montero Feijóo por 7.344 euros - Copa de vino ofrecida con motivo de las Jornadas de Cristianismo e Islam Orden de 18/07/2016. Adjudicado a Julio Miguel Montero Feijóo por 5.355 euros - Copa de vino de Santa Rita celebrada el día 19/05/2017 en las instalaciones del Casino Militar. Adjudicado a Julio Miguel Montero Feijóo por 17.00 euros - Almuerzo ofrecido con motivo del encuentro de las Casas de Melilla con fecha 30-06-17. Adjudicado a Julio Miguel Montero Feijóo por 17.850 euros”
Con fecha 23 de mayo, la Dirección General de Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla notifica al interesado el inicio del procedimiento de acceso a la información y comunica la remisión de la solicitud a la Consejería de Hacienda (actual Consejería de Hacienda, Economía y Empleo).
2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 11 de julio de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 24 de julio de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda, Economía y Empleo, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, el reclamante solicita los expedientes administrativos de varios contratos públicos celebrados con el mismo adjudicatario por la Ciudad de Melilla, "incluyendo justificante de necesidad, justificante de pago, factura, acta de adjudicación". Sobre la publicidad en materia contractual, la LTAIBG señala en su artículo 8.1 que:
"Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
Por tanto, los datos básicos sobre cada contrato son públicos en virtud de esta disposición. Además, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, regula también la publicidad de la información contractual a través del perfil de contratante de cada órgano de contratación. Así, su artículo 63 establece que- a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".
"los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos".
De acuerdo con el apartado 2 del citado artículo, "el perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación". Y el apartado 3 incluye un catálogo de elementos que, como mínimo, deben publicarse en el perfil:- a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
- b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
- d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
- e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos".
- En cuanto al justificante de pago o factura, forma parte de la fase de ejecución contractual y, aunque las normas citadas no prevén su publicidad, se trata de información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG. Este Consejo ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre el acceso a facturas derivadas de contratos administrativos, como en el caso de la reclamación RT/0433/2018, que fue estimada y en la que se requerían las facturas sobre los contratos adjudicados por un Ayuntamiento para la celebración de fiestas y eventos.
- Una vez determinado el carácter de información pública que tiene el objeto de la solicitud, resta por analizar si su acceso puede verse limitado por la concurrencia de otro derecho o interés protegido. En este sentido, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Además, el derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
"solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que"la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado".
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia".
En resumen, atendiendo a esta configuración amplia del derecho de acceso y a las características de la información que se solicita, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA, ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, los expedientes administrativos de los contratos que enumera en su solicitud, incluyendo también los justificantes de pago de cada uno de ellos.
TERCERO:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA, ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.