Estimada 04/10/2021 · 123 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre la decisión de no convocar el concurso de vacantes para profesores de religión por COVID-19

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid documentación (actas e informes científicos) que justificara la decisión de no convocar el concurso anual de vacantes para profesores de religión debido al COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse entregado la información fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 No es posible modificar el objeto de una solicitud de acceso mediante la vía de reclamación, pues supondría una inseguridad jurídica para el destinatario.
3 Cuando la administración facilita la información solicitada pero lo hace fuera del plazo legal establecido, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 La administración no está obligada a proporcionar información que no forma parte de su expediente administrativo o que no posee en el momento de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0468/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud

Información solicitada: Documentación por COVID-19, al no convocar la adjudicación de vacantes anual de los profesores de religión.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de mayo de 2021 la siguiente información:
    "Ante la comunicación de no sacar este año concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo para profesores de Religión, tal y como nos ha comunicado la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, por medio de correo electrónico, SOLICITAMOS toda la información que obre en ese organismo a este respecto: actas de las reuniones informativas o resolutivas presenciales o telemáticas con las Delegaciones Episcopales de Enseñanza o cualquier otro organismo de la Iglesia o ajeno a la misma; documentación oficial y/o científica remitida a esa Dirección General referido a la incidencia del Covid-19 que aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual, informe de los servicios oficiales pertinentes que avale la decisión tomada que incide de manera tan importante sobre el conjunto de los profesores de Religión. Cualquier otra referida a esta decisión."
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 7 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Precisado lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 24 de la LTAIBG y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones:

    1°. La solicitud de acceso a la información pública, tramitada con el número de expediente 09-0PEN-00078.6/2021, que trae como causa la reclamación actual, tiene su origen, como bien señala el reclamante, en el correo electrónico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, remitido el 18 de mayo de 2021 a Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos, USIT-EP, de la que el Sr. es Secretario General, en el que se comunica a la organización sindical que, ante la falta de certeza de cómo se iniciará el próximo curso en lo que se refiere a las medidas que puedan afectar a los grupos de religión nos ha llevado a no sacar este año concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo. Ante la posibilidad de llevar a cabo una adjudicación de puestos con carácter provisional se va a publicar una resolución para la actualización de los méritos. Os adjuntamos el borrador de la misma al objeto de que formuléis las alegaciones que consideréis oportunas antes del martes 18 de mayo. Posteriormente, el 28 de mayo de 2021, se publica en el BOCM Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud, de la Comunidad de Madrid, por la que se abre el plazo para la actualización de los méritos para una eventual convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes provisionales para profesores de religión para el curso 2021-2022.

    El 21/05/2021 el solicita, al amparo de la LTAIBG, el acceso a toda la información que obre en ese organismo a este respecto: actas de las reuniones informativas o resolutivas presenciales o telemáticas con las Delegaciones Episcopales de Enseñanza o cualquier otro organismo de la Iglesia o ajeno a la misma; documentación oficial y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia del Covid-19 que aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual, informe de los servicios oficiales pertinentes que avale la decisión tomada que incide de manera tan importante sobre el conjunto de los profesores de Religión. Cualquier otra referida a esta decisión.

    Aprécese que el recurrente solicita toda la información que obre en ese organismo a este respecto, y enumera como tal una serie de documentos que, a su entender, justificarían la decisión de la Administración de no sacar este año concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo, como venía haciendo en cursos anteriores y que, también en su opinión, tienen que obrar en poder de la Dirección General de Recursos Humanos.

    Mediante la Resolución de 1 de junio de 2021, esta Dirección General facilita toda la información que efectivamente obra en su poder, y que se concreta en el Acta de la reunión de 11 de mayo de 2021, entre la Administración y los representantes del Comité de Empresa de Profesores de Religión. Debido a un error material de esta Administración, advertido con ocasión de la interposición de la presente reclamación, la citada resolución se ha notificado de manera incompleta, al no acompañarse el documento de la referida acta, por lo que con fecha 11 de junio de 2021 se ha procedido a dictar y notificar la Resolución de corrección de errores materiales de la resolución ahora impugnada, en virtud de la cual se notifica en su integridad la misma y el documento del Acta. Según consta acreditado, el reclamante ha accedido a los documentos a través del sistema de Notificaciones Telemáticas, el 14 de junio de 2021.

    2°. Alega el interesado en su reclamación que se ignora la petición de documentación oficial y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia del Covid-19 que aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual; informe de los servicios oficiales pertinentes que avale la decisión tomada que incide de manera tan importante sobre el conjunto de los profesores de Religión, o cualquier otra referida a esta decisión, haciendo caso omiso a la misma.

    La Dirección General de Recursos Humanos no ignora la petición de la documentación señalada, sino que la inadmite, tal y como se motiva en la resolución impugnada, porque los informes oficiales a los que se refiere no forman parte del expediente administrativo del procedimiento, y, por tanto, no pueden incluirse en el concepto de información pública sobre el que pivota el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. Según el artículo 13 de la misma norma, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En consecuencia, la ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, pero lo que no ampara la ley es que se proporcione información que no se tiene en el momento de la solicitud, porque ni se ha elaborado, ni se ha adquirido por esta administración, ni forma parte del expediente administrativo. La Dirección General de Recursos Humanos ha facilitado al peticionario TODA la información de la que dispone relacionada con el asunto objeto de la solicitud, esto es, la decisión de no sacar este año concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo, que se ha tomado sobre la base de la información oficial publicada por las autoridades sanitarias relativa a la actual situación epidemiológica y, derivada de la misma, la falta de certeza sobre cómo se iniciará el próximo curso en lo que se refiere a las medidas que puedan afectar a los grupos de religión.

    No puede por tanto facilitar aquello que no tiene, ni puede, como alega el reclamante, por aplicación del artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, remitir la solicitud al órgano competente, no porque lo desconozca, sino porque, reiteramos, no obran en el expediente los documentos enumerados en su solicitud, sino que se trata de datos, informes y recomendaciones oficiales que publican y actualizan regularmente el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y PROMOCIÓN DE LA SALUD FRENTE A COVID-19 PARA CENTROS EDUCATIVOS EN EL CURSO 2021-2022) y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

    Tal y como se señala en el correo electrónico remitido a la organización sindical, la decisión adoptada por esta Dirección General sobre el procedimiento señalado, se ha basado en la situación sanitaria actual y en la incertidumbre existente a la fecha de hoy sobre cómo y cuántos serán los grupos de religión en el próximo curso 2021/2022, lo que ha supuesto que no se pueda realizar una adecuada planificación de efectivos en estas fechas. Así se puso de manifiesto en la reunión del 11 de mayo de 2021 con el Comité de Empresa de profesores de religión de centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid y así se recoge en el Acta correspondiente.

    3°. Ninguna otra alegación de fondo realiza el interesado en su reclamación, más allá de la referencia en el apartado III del fundamento de derecho Cuarto, al escrito de Alegaciones de 18 de mayo de 2021, que el sindicato al que representa envió a esta Dirección General, en relación con el borrador de la Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud, de la Comunidad de Madrid, por la que se abre el plazo para la actualización de los méritos para una eventual convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes provisionales para profesores de religión para el curso 2021-2022. Señala el que mal se compadece esta arbitraria prevención respecto al profesorado de Religión sobre la falta de certeza de cómo se iniciará el próximo curso con otras convocatorias recientes de esa misma Dirección General de Recursos Humanos para distintos procedimientos de funcionarios de carrera o interinos.

    Resulta pues evidente que, una vez facilitada la información de la que dispone esta Dirección General, lo que parece pretender el reclamante es cuestionar nuevamente, como ya lo hiciera en sus alegaciones de 18 de mayo de 2021, la legalidad de la decisión de no convocar el procedimiento de vacantes de profesores de religión para el curso 2021-2022. Y en este sentido, cabe reiterar que este centro directivo ya ha motivado su decisión y ha aportado los documentos e información obrantes en el expediente. Si el interesado no considera suficientemente justificada la decisión, o entiende que se ha tomado vulnerando la normativa vigente y se trata de una decisión unilateral que conculca el artículo 9.2 y 28.1 de la Constitución Española, de la igualdad y de la libertad sindical, dispone de otras vías procedimentales e impugnatorias, que no son la de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, regulada en el artículo 24 de la LTAIBG.

    Cohonestado con lo anterior, hay que señalar que el reclamante no solo utiliza indebidamente la vía de la reclamación ante el CTBG, sino que además amplía el objeto de la solicitud de información inicialmente presentada, al solicitar ahora el Acta que avale la afirmación sobre el consenso en el seno del Comité de Empresa, en referencia a lo expuesto por esta Dirección General en su resolución impugnada «aparte de recaer en las facultades organizativas de la administración, ha sido consensuada en el seno del Comité de Empresa, órgano de representación de los trabajadores.» La expresión consensuada hace referencia a la no oposición expresa de los representantes del Comité de Empresa de los Profesores de Religión, a lo expuesto por la Administración en la reunión del 11 de mayo, tal y como se refleja en el acta que ya se ha facilitado. No existen más actas ni documentos, por lo que cabe considerar satisfecha la solicitud inicial de acceso a la información pública, sin que pueda esta ser ampliada en vía de reclamación, máxime cuando la información no existe.

    (...)

    En atención a lo expuesto, esta Dirección General de Recursos Humanos, realizadas las precisiones oportunas sobre el contenido concreto de la información facilitada, propone la desestimación íntegra de la presente reclamación."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o los documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado en fase de alegaciones la información solicitada referente a la documentación y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia del Covid-19 que aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual e indica que debido a la interposición de la reclamación se advirtió el error del no envío del acta de la reunión de fecha 11 de mayo de 2021. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

Asimismo, y como ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R 171/2015), por lo tanto procedería desestimar la reclamación en lo referido al "Acta que avale la afirmación sobre el consenso en el seno del Comité de Empresa," entendiéndose satisfecha con la información suministrada por el indicado órgano administrativo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno¹⁰, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas¹¹.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa¹².

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez

¹⁰ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 ¹¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112 ¹² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________