La reclamante solicitó aclaración sobre la competencia para realizar reuniones laborales en un CEIP, cuestionando si la Directora puede exigir la presencia de todo el Equipo Directivo. La Consejería de Educación e Investigación respondió indicando que la materia queda fuera de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por tratarse de una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0410/2019
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de mayo de 2019, la reclamante presentó una solicitud ante la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, en la que expresaba lo siguiente:
Actualmente trabajo como auxiliar administrativo en un CEIP de la Comunidad de Madrid. Quiero tener una reunión con la Directora sobre un tema laboral de los horarios, pero ésta insiste en que la reunión la tengo que celebrar con el Equipo Directivo al completo. Teniendo en cuenta que las competencias sobre el personal son de la Dirección del centro y no del Equipo Directivo, quisiera saber si la Directora puede negarse a tener esta reunión conmigo y sin el Equipo Directivo sobre un tema laboral que me afecta a mí de forma singular, u obligatoriamente tengo que tener la reunión con todo el Equipo Directivo, cuyos miembros no tienen competencias en lo que se refiere al personal no docente y no tienen por qué saber de mis asuntos laborales.
Mediante Resolución del Subdirector General de Régimen Interior de la Consejería de Educación e Investigación, de 27 de mayo de 2019, la administración responde a la solicitud, expresando lo siguiente:
(...) tomando en consideración el objeto de su solicitud, la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (...) No obstante lo anterior, por parte de esta Secretaría General Técnica se ha trasladado el objeto de su petición de información a la Subdirección de Inspección Educativa, que nos ha informado que la normativa que regula esta materia es el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. El artículo 35.g) del citado Real Decreto establece que una de las competencias del Secretario es ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro. De acuerdo con la normativa citada, la jefatura del personal de administración y servicios, adscrito al centro puede corresponder por delegación de la dirección, al secretario o secretaria del centro. En consecuencia, la dirección del centro, ante una petición de reunión solicitada por la auxiliar administrativa por un tema laboral, puede optar por tener la reunión ella como directora, que la reunión la lleve a cabo el secretario o secretaria del centro que puede ejercer las funciones de jefatura del personal de administración y servicios por delegación, o bien que la reunión se mantenga con todos los miembros del equipo directivo.
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el 10 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
(...) existe una obligatoriedad para la Administración de actuar dentro del ordenamiento jurídico y de que este ordenamiento sea conocido por los interesados para asegurar la transparencia en la actuación administrativa. Por lo tanto, toda solicitud de información en referencia a la actuación de un órgano administrativo, sea cual sea esta, debe ser informada de la normativa que rige esta actuación, y esta información debe ser verdadera y, en caso de tener que ser interpretada, debe hacerse la interpretación de la norma para que el interesado, que no tiene por qué tener conocimientos jurídicos, sepa cómo afecta a su esfera jurídica. (...) Según la respuesta del Subdirector General de Régimen Interior, la normativa que regula la materia sobre la información solicitada es el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Una vez consultado este Reglamento, en su artículo 31.e), dice que es competencia del Director ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro; y en su artículo 36.g), sobre las competencias del secretario, dice que será la de ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro. En este Real Decreto las competencias del Jefe de Estudios, que se encuentran en el artículo 34, especifica que se ejercerá, por delegación del Director, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. En el artículo 5 de este Reglamento dice que los colegios de educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de Profesores. b) Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario. En el Capítulo III del Reglamento, sobre los órganos unipersonales de gobierno, establece que el equipo directivo lo constituyen los órganos unipersonales de gobierno y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, entre las que no existe ninguna relativa al personal, ni docente ni no docente. Aplicando la normativa facilitada y la normativa sobre las competencias delegadas del sector público, el Director es el que tiene la competencia sobre el personal de administración y servicios del centro, que esta competencia está delegada de forma expresa en el Decreto al Secretario, y que el Jefe de Estudios no tiene ninguna competencia sobre este tipo de personal. Tampoco la tiene el Equipo Directivo como órgano, pues no es un órgano colegiado, es un órgano ejecutivo y de propuestas, y no tiene competencias sobre el personal. Así pues la información facilitada por la Subdirección de Inspección Educativa es errónea, según el Real Decreto 82/1996 y la Ley 40/2015, ya que:
- La competencia sobre el personal de administración y servicios es de la Directora, pero al estar delegada en la Secretaria me tendría que haber reunido con ella para tratar el tema laboral, o con la Directora si ella decidiera tratar el tema personalmente, por ser su competencia, pero en ningún caso con las dos, si yo no accedo a ello.
- El Equipo Directivo no es un órgano colegiado y no tiene competencias sobre el personal, así que tampoco pueden pedirme que me reúna con el Equipo Directivo como tal.
- La Jefa de Estudios no tiene competencias sobre el personal de administración y servicios, tampoco delegadas, por lo que no tengo que reunirme con ella para tratar temas laborales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco de los objetivos de la transparencia pública, como es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la información. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0313/2019, de 24 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.