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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1505/2025
Fecha Firma: 03/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1168 Fecha: 03/10/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: convenios, personal funcionario, intercambios, movilidad
internacional, art. 20.1 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. En el portal web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública, en la sección de movilidad internacional, se indica que España tiene (o ha
tenido) dos convenios para el intercambio de funcionarios con Reino Unido y con
Suecia.
2. En virtud de los derechos conocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, teniendo como
motivación la consulta y el estudio de los mismos, les solicito copia de los referidos
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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convenios en la versión que actualmente esté vigente (o, en su defecto, en la última
versión que estuvo vigente)»
2. Con fecha 9 de julio de 2025 el Ministerio dictó y notificó la resolución en la que se
acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 18 de junio de
2025, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución.
La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
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que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con
información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la
solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el
ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
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Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General
resuelve conceder acceso a la misma mediante la aportación de un archivo en
formato PDF, con ambos convenios:
- El Memorándum de entendimiento entre la Agencia Sueca para el Desarrollo
Administrativo y el Ministerio de Administraciones Públicas del Reino de España,
para el intercambio de funcionarios entre ambos países, de 15 de octubre de 2007.
- Memorándum de entendimiento entre la Secretaría de la Presidencia (Cabinet
Office) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Ministerio de
Administraciones Públicas de España para fijar las líneas directrices de un
programa de intercambio de funcionarios civiles entre los dos países, de 10 de
noviembre de 2003.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013 y el criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 23 de julio de 2015, la documentación se
presenta previa anonimización de los datos personales obrantes en los
documentos, lo que incluye la eliminación de la firma manuscrita de los firmantes
(…)».
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3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 9 de julio de 2025, este centro directivo emitió resolución concediendo el acceso
a la información solicitada y la puso a disposición de la Unidad de Información y
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Transparencia del Ministerio para su notificación a la interesada.
Ese mismo día, la UIT confirmó la notificación electrónica a través de la Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), quedando constancia de que:
- La notificación fue puesta a disposición de la interesada el 9 de julio de 2025 a las
13:30 horas.
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- La interesada accedió efectivamente a la notificación el 17 de julio de 2025 a las
13:27 horas, identificándose mediante certificado electrónico válido.
Por tanto, la solicitud fue tramitada, resuelta y notificada en plazo, y la interesada
accedió a su contenido.
En consecuencia, este centro directivo entiende que la reclamación carece de objeto,
al haber cumplido con la obligación de resolver y notificar la solicitud inicial de
conformidad la Ley 19/2013».
5. El 28 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de los convenios para el
intercambio de funcionarios entre el Reino de España con el Reino Unido y con
Suecia.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La solicitante, entendiendo que había transcurrido el plazo para resolver sobre su
solicitud contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG, interpuso la reclamación prevista
en el artículo 24.2 LTAIBG alegando la falta de respuesta a su petición de acceso.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el
órgano competente para resolver con fecha 18 de junio de 2025, y el 9 de julio de
2025 se puso a disposición de la reclamante la notificación de la resolución, que
compareció a la misma con fecha 17 de julio de 2025. Por su parte, la reclamación
ante este Consejo se ha presentado el 16 de julio de 2025.
5. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
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y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
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Asimismo, el artículo 40.4 LPAC indica que «a los solos efectos de entender cumplida
la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», mientras
que el artículo 43.3 de la misma norma establece que «[s]e entenderá cumplida la
obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la
notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en
la dirección electrónica habilitada única».
Al respecto, se reproduce a continuación el fundamento de derecho Quinto de
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:4105):
«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés
casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre
cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones
por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos
40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones
practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de
notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá
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cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la
Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada
única».
6. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el Ministerio ha cumplido
con la obligación de resolver y notificar en plazo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20.1 LTAIBG y, además, ha facilitado la copia de los convenios solicitados
que obran en su poder, sin que la reclamante haya presentado observación alguna
en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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