Estimada 02/03/2018 · 93 días en resolverse

Acceso al expediente de denuncias del Departamento de Disciplina Urbanística

La recurrente solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones acceso al expediente de unas denuncias urbanísticas presentadas en junio de 2017. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, al no haber solicitado la ampliación prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo de resolución debe iniciarse desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue facilitada durante la fase de alegaciones de la reclamación, el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de respuesta inicial.
4 Se estima la reclamación por motivos formales para recordar la obligación de cumplir los plazos de la LTAIBG y garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  • a) El 8 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones -Madrid- solicitud de información formulada por la ahora reclamante por la que requería, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la puesta a disposición del expediente derivado de las denuncias formuladas por la interesada ante el Departamento de Disciplina Urbanística del referido Ayuntamiento, en fechas 23 y 28 de junio de 2017, respectivamente. A tales efectos, solicitaba que se procediese a señalar fecha y hora para la toma de conocimiento.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso planteada, la interesada entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, en fecha 29 de noviembre de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El escrito se acompañaba de las copias de las denuncias en materia urbanística presentadas por la interesada en fechas 23 y 28 de junio de 2017, respectivamente.

2. El 11 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General del referido Ayuntamiento, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de la Alcaldía del Ayuntamiento, con fecha de registro de entrada en esta Institución el 4 de enero de 2018, se pone de manifiesto que por resolución de la Alcaldesa, de fecha 2 de enero del mismo año, se contestó por escrito a la interesada (siendo notificada esta el 3 de enero de 2018) concediéndose el acceso al expediente referenciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
  4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

    En el presente caso el Ayuntamiento no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 8 de septiembre de 2017, de manera que el Ayuntamiento disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución desde esa fecha.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento ha dado traslado de la información solicitada al ahora reclamante el pasado 3 de enero. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

    Por ello, se recuerda al Ayuntamiento de Torrelodones la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.

RESOLUCIÓN

A la luz de lo anterior, procede estimar por motivos formales la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Torrelodones ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.