Estimada 17/10/2019 · 98 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de una subvención concedida a una sociedad privada

La Asociación Jerez Plural solicitó acceso al expediente de una subvención concedida a una empresa privada a la Consejería de Economía de la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el expediente es información pública y no concurren límites que impidan su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente administrativo de una subvención constituye información pública al haber sido elaborado por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La transparencia activa en materia de subvenciones obliga a las administraciones a publicar datos sobre beneficiarios, importes y finalidades.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las restricciones deben aplicarse de modo excepcional y motivado.
4 No se aprecia afectación a intereses protegidos como la propiedad intelectual o intereses económicos al tratarse de una subvención a una persona jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0477/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de junio de 2019, el reclamante solicitó, en nombre y representación de la Asociación Jerez Plural y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), acceso por vía electrónica al expediente de subvención concedida a la sociedad SEBASTIÁN SEVILLA NEVADO S.L.U. para la "ampliación y modernización de producción y fabricación de aglomerados bituminosos a partir del fresado asfáltico con sistema de espumación de betún".

2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, la Asociación interpuso reclamación ante este Consejo el 11 de julio de 2019, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente:

"El motivo por el que solicitamos dicha información pública es nuestro legítimo interés en conocer cómo se toman las decisiones públicas, escrutar la acción de los responsables públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas y conocer cómo se manejan los fondos públicos".

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Organismo, el 19 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones.

4. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, se solicita un expediente administrativo sobre la concesión de una subvención por la Junta de Extremadura. Sobre la publicidad de subvenciones, la LTAIBG establece en su artículo 8.1 que
    “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública (…) c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
    Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 18, que
    “las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20”. Y, en virtud del artículo 20.2 del mismo texto, “el contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas”.
    De ello se desprende que tanto la legislación sobre transparencia, como la que regula el régimen jurídico de las subvenciones públicas, recogen un sistema de transparencia activa para esta materia.
  5. Parte de estos datos ya son públicos y conocidos por la Asociación reclamante, tal y como se refleja en su solicitud expediente completo de la subvención. No obstante, lo que se solicita en este caso es el expediente completo de la subvención. En este sentido y, de acuerdo con la definición de información pública que recoge la LTAIBG, no cabe duda de que un expediente de una subvención otorgada por una administración autonómica para la ampliación y modernización de una planta de aglomerados asfálticos cumple con los criterios para estar incluido dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Así, se trata de un expediente administrativo elaborado por un sujeto obligado por la LTAIBG en ejercicio de sus competencias, cuyo acceso está orientado a la finalidad de escrutinio de la actividad pública y a conocer cómo se gestionan los fondos públicos.
  6. Una vez determinado el carácter de información pública que tiene el objeto de la solicitud, resta por analizar si su acceso puede verse limitado por la concurrencia de otro derecho o interés protegido. Teniendo en cuenta la materia de la subvención (inversión para la mejora en una planta de aglomerado asfáltico) y que se otorga a una persona jurídica, no se aprecia que el acceso al expediente pueda afectar a alguno de los intereses y derechos recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Además, el derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
    “solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
    Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que
    "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado"
    . Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que
    “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
    En resumen, atendiendo a esta configuración amplia del derecho de acceso y a las características de la información que se solicita, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN JEREZ PLURAL, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la Asociación reclamante el expediente administrativo relativo a la subvención a la que se refiere en su solicitud.

Tercero:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.