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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 316/2025
Fecha Firma: 30/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0630 Fecha: 30/05/2025
Palabras clave: identificación fallecidos, exhumaciones, Valle de Cuelgamuros, art.
15.3 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Ante la falta de respuesta de mi solicitud con número de expediente 00001-
00089353, con fecha 5 de abril de 2024, la reitero: Dado que la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales excluye su aplicabilidad a los datos de las personas fallecidas,
se solicita el nombre y los apellidos de las personas cuyos restos han reclamado
sus familiares al día de la fecha (27 de diciembre de 2024) que sean exhumados del
Valle de Cuelgamuros, así como el lugar (municipio y provincia) de procedencia de
los mismos».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 27 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«La solicitud fue recibida en la Dirección General de Atención a las víctimas a el día
27/12/2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20, “Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”. Esta Dirección General ha considerado que la misma incurre en el
expositivo precedente. En consecuencia, se acordó ampliar el plazo de un mes para
resolver, notificado al interesado en fecha 20/01/2025.
Una vez analizada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Número: 2025-0630 Fecha: 30/05/2025
LTAIBG (Derecho de acceso a la información pública), se informa lo siguiente:
La información que solicita no puede ser trasladada sin contar con el permiso o
consentimiento de los familiares en vida que reclamaren la exhumación, como acto
de protección y respeto a sus intereses que son de carácter íntimo y privado de
acuerdo al artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno».
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3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) Es sorprendente que se me deniegue la información de personas fallecidas
cuando la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, excluye expresamente de su aplicación a las
personas fallecidas en su artículo 2.b (…)
Es evidente que mi petición se circunscribe a los nombres y apellidos, municipio y
provincia de origen, de las personas inhumadas en el Valle de Cuelgamuros, lo que
excluye la identidad de las familias solicitantes o la motivación para hacer dicha
petición de exhumación. La denegación debería haber motivado de manera
inteligible y verosímil el modo en que accediendo el solicitante al nombre, apellidos,
municipio y provincia de una persona fallecida en los años 1936-1939, esta
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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información pueda suponer un presunto menoscabo a un imaginario “acto de
protección y respeto a sus intereses que son de carácter íntimo y privado”
argumentado por la Directora General de Atención a las Víctimas, supuesto
denegatorio que no está contemplado en la LTAIBG ni la Ley 3/2018 de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Esta última, en concreto, dedica su artículo 3 expresamente a “Datos de personas
fallecidas”, y es claro que no incluye el supuesto “acto de protección y respeto a sus
intereses que son de carácter íntimo y privado” para denegar por interés de sus
familiares datos de personas fallecidas, como se pretende motivar arbitrariamente
la denegación de mi solicitud de información (…)».
4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Esta Dirección General reitera lo expresado en la Resolución desestimatoria de
acceso a la información pública ya que “La información que solicita no puede ser
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trasladada sin contar con el permiso o consentimiento de los familiares en vida que
reclamaren la exhumación, como acto de protección y respeto a sus intereses que
son de carácter íntimo y privado de acuerdo al artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”. Así
mismo se informa que a este demandante de información pública ya se le han
proporcionado, en otras solicitudes, los datos de exhumaciones practicadas en el
Valle de Cuelgamuros relativas al Plan cuatrienal de exhumaciones de 2020-2024».
5. El 14 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha
en el que señala:
«En respuesta a esta alegación presento este escrito, donde me remito al precitado
artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, para negar que la Dirección General de Atención a las
Victimas pueda rechazar mi solicitud de información pública sobre la base de que
“no puede ser trasladada sin contar con el permiso o consentimiento de los
familiares en vida que reclamaren la exhumación, como acto de protección y
respeto a sus intereses que son de carácter íntimo y privado”, cuando la Ley de
Protección de Datos excluye de su ámbito de aplicación los datos de personas
fallecidas, que son los únicos que me interesan, sin afectar lo más mínimo a los
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datos de familiares, que incluso pueden ser ya incluso de tercera o cuarta
generación con distintos apellidos a los de las personas inhumadas en el Valle de
Cuelgamuros.
Por otra parte, el argumento de que se me ha facilitado el número de personas
exhumadas del Valle de Cuelgamuros, que son 12, en el Plan Cuatrienal de
Exhumaciones 2020-2024, no responde al objeto de mi solicitud.
En todo caso, para garantizar la protección y respeto a los intereses de los
familiares que argumenta la Dirección General, me conformo con que me
proporcionen exclusivamente las iniciales del nombre y los dos apellidos de cada
una de las personas fallecidas cuya exhumación del Valle de Cuelgamuros ha sido
solicitada por sus familiares, renunciando por mi parte a recibir la información del
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nombre y dos apellidos completos, así como al municipio y provincia de origen (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombre, apellidos,
municipio y provincia de los fallecidos cuyos restos sus familiares hubieran
reclamado la exhumación del valle de Cuelgamuros a fecha de la solicitud de acceso.
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El Ministerio denegó el acceso con fundamento en el artículo 15 LTAIBG al considerar
que prevalece la protección y el derecho a la intimidad de los familiares en vida que
reclamaren la exhumación, no siendo posible facilitar lo solicitado sin su permiso o
consentimiento.
Disconforme con lo resuelto, el interesado interpuso la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG manifestando que Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección
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de Datos Personales y garantía de los derechos digitales excluye de su ámbito de
aplicación a las personas fallecidas y que la resolución del Ministerio no ha justificado
de qué forma acceder a los datos solicitados supone un menoscabo para los
intereses íntimos y privados de los familiares de las víctimas. El Ministerio, por su
parte, se ratificó en lo argumentado en respuesta al requerimiento de este Consejo.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar si
se puede restringir el acceso a la información solicitada con fundamento en la
protección y respeto a la intimidad y privacidad de los familiares en vida de los
fallecidos.
En este caso, el Ministerio alega que «la información que solicita no puede ser
trasladada sin contar con el permiso o consentimiento de los familiares en vida que
reclamaren la exhumación, como acto de protección y respeto a sus intereses que
son de carácter íntimo y privado de acuerdo al artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno».
De lo anterior se desprende que la protección aducida por el Ministerio lo es para
preservar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad, lo que requiere, en
aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, de una ponderación razonable que tome en
cuenta los diversos intereses y derechos concurrentes. Ha de tenerse en cuenta que,
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de acuerdo con este precepto, no sólo ha de tomarse en consideración el derecho a
la protección de datos personales: «cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal».
En este sentido, si bien la información que se solicita se refiere directamente a
personas fallecidas, también lo es que afecta a terceras personas y no cabe
desconocer que el derecho fundamental a la intimidad se extiende en estos casos a
la familia de las víctimas. Así lo señaló el Tribunal Constitucional en su STC 231/1988,
de 2 de diciembre (ECLI:ES:TC:1988:231), que expresa lo siguiente (FJ4):
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«(…) debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar
se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a
determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una
especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o
vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del
individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario,
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en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que
une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos
que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las
pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su
indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su
personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la
intimidad, constitucionalmente protegible».
En consecuencia, entiende este Consejo que la ponderación realizada por el
Ministerio entre el interés público en el acceso a la información y la protección del
derecho fundamental a la intimidad, otorgando prevalencia a este segundo, es
razonable y proporcionada en la medida en que, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, considera que prevalece la protección de los derechos de los familiares
vivos de las víctimas.
5. En conclusión, dado que no se evidencia interés público en la divulgación de los datos
solicitados, debe procederse a desestimar la reclamación formulada ante este
Consejo.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Número: 2025-0630 Fecha: 30/05/2025
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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