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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1152/2025
Fecha Firma: 20/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0934 Fecha: 20/08/2025
Palabras clave: desfile militar, actos 2 de mayo, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la supresión por el Ministerio de Defensa del tradicional desfile cívico-
militar en la Puerta del Sol con motivo de la celebración del 2 de mayo, día de la
Comunidad de Madrid, que tradicionalmente se venía celebrando con la
participación del ejército español, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder de la Ministra justificativa de los motivos
de la no participación del ejército en dicho desfile y, en su caso, de la orden de la
Ministra prohibiendo la participación.
2.- Copia de las órdenes recibidas en el Ministerio del Presidente del Gobierno o de
Presidencia del Gobierno prohibiendo la celebración de dicho desfile.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3.- Copia de los protocolos existentes en el Ministerio que regulan la participación
del ejército en diferentes desfiles en toda la geografía española
4.- Copia de las comunicaciones remitidas al gobierno de la Comunidad de Madrid
informando de la no participación del ejército de España en dicho desfile».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
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completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
17 de junio de 2025, aportándose copia de la resolución de 13 de junio de 2025 en la
que se acuerda conceder el acceso a la información.
5. El 17 de junio de 2025, se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia
para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito
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el 1 de julio de 2025 en el que muestra su disconformidad con la respuesta obtenida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
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la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado la
resolución en la que concede el acceso a la información interesada.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Ministerio ha
dictado resolución en la que se concede la información solicitada; y si bien la
reclamante considera que no se ha facilitado determinada documentación -en
concreto, la especificada en las preguntas primera y cuarta-, esta alegación no puede
tener acogida al haberse indicado expresamente en la resolución que no se dispone
de informes u órdenes que prohíban la participación de las Fuerzas Armadas en
desfiles.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los
«documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia
previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano
competente es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
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pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal
determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta
que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para
ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de
cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el
reconocimiento del derecho.
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6. En consecuencia, procede únicamente estimar por motivos formales la reclamación
al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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