El solicitante pidió al CSIC información sobre si existen dependencias cedidas a entidades ajenas a dicho organismo. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 29 de marzo de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Delegación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), en Andalucía con el siguiente sentido:
Se nos diga si en alguna instalación del CSIC se encuentra ubicada, establecida o existen dependencias cedidas a alguna empresa, fundación u organización no perteneciente 100% al CSIC. De ser afirmativa la contestación, se nos manifiesta a cuáles y el motivo de ello así como el documento causal que ampara el hecho.
2.
Con fecha 20 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender que, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 para atender una solicitud de información sin haber obtenido respuesta, la misma debía considerarse desestimada en aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto.
3.
Remitido el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, al tratarse el CSIC de un organismo público dependiente de tal Departamento, para que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, éstas consistieron en las siguientes:
a. Presentación ante organismo incorrecto
En primer lugar debe significarse que la solicitud no se dirigió al CSIC de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la LTAIPBG.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2. 1 a las que se encuentren vinculadas.
El artículo 2 de la citada ley dispone lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
e) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) tiene la naturaleza de Organismo Público de Investigación de los comprendidos en la Ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, realizando por consiguiente actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de la Administración General del Estado.
En consecuencia, de acuerdo con lo recogido en los citados artículos la solicitud no debería haber sido remitida por la reclamante al órgano administrativo que supuestamente posee la información sino al organismo público CSIC al que se encuentra vinculado.
Tal circunstancia supone una vulneración de las previsiones de la LTAIPBG que debe ser tenida en cuenta en la tramitación de la reclamación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Así, el CSIC se ve obligado a responder de una reclamación frente al correcto o incorrecto cumplimiento de una solicitud de acceso frente a uno de sus órganos sin que fuera informado de las mismas tal y como prevé la Ley.
Debe significarse que el CSIC dispone de 131 centros e institutos, distribuidos por todas las Comunidades Autónomas y el extranjero, y más de 15.000 trabajadores. A los centros e institutos del CSIC hay que añadir las unidades de investigación y las cerca de 160 Unidades Asociadas constituidas por grupos o departamentos universitarios, hospitales o centros tecnológicos que trabajan en líneas y proyectos estrechamente relacionados.
b. Sobre el fondo del asunto
Respecto a la cumplimentación de la solicitud se formulan las siguientes consideraciones una vez recabada información del órgano al que se remitió:
La reclamación dirigida a la Delegación en Andalucía del CSIC se realizó al objeto de determinar "si en alguna instalación del CSIC se encuentra ubicada, establecida o existen dependencias cedidas a alguna empresa, fundación u organización no perteneciente 100% al CSIC. De ser afirmativa la contestación se nos manifieste cuáles y el motivo de ello así como el documento causal que ampara el hecho".
Al respecto se significa lo siguiente:
Los problemas descritos en el apartado 1 se acentúan en el presente caso al dirigirse una solicitud de información aparentemente de alcance nacional al Delegado en Andalucía.
El Delegado en Andalucía dio respuesta a la solicitud mediante escrito y documentación de fecha de salida 24 de mayo de 2016 copia del cual, así como de su acuse de recibo, se adjunta.
En el mismo se incluye un documento de análisis de las situaciones sobre las que se solicita información referente a los centros en Andalucía teniendo en cuenta, como se recoge en la nota, que los centros del CSIC pueden ser propios de la institución o pueden ser mixtos es decir, con la participación de universidades y otras instituciones correspondiendo al consejo rector del centro mixto - no al CSIC- la información sobre el uso de espacios en estos casos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
El artículo 20 de la norma dispone lo siguiente:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
4
En primer lugar, cabe atender a la primera de las consideraciones realizadas por el CSIC en su documento de alegaciones; concretamente, la naturaleza del órgano al que se dirigió la solicitud, y derivado de ello, la incorrecta presentación ante el mismo.
Señala el CSIC que, según el artículo 17.1, (...) cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 4 de la norma, que dispone lo siguiente:
Artículo 4. Obligación de suministrar información.
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
A continuación, debe analizarse la naturaleza de las estaciones biológicas, y, concretamente, la de Doñana, a la que se dirigió la solicitud. Según indica su propia página web, que cuenta con el logo institucional del Ministerio de Economía y Competitividad y del CSIC, algo que, a priori, significaría su pertenencia a dichos organismos, la estación biológica de Doñana es un Instituto Público de Investigación perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC, dentro del área de recursos naturales.
Asimismo, si se accede al apartado de Empleo de la EBD se puede observar cómo todas las pruebas selectivas actualmente en curso han sido convocadas mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de las consideraciones anteriores cabe concluir que las Estaciones Biológicas y, concretamente, la de Doñana, es una entidad que pertenece al CSIC y que, por lo tanto, deben ser incluidas directamente en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la LATIBG y, no como entidades a las que se refiere el artículo 4 de la norma, y, en consecuencia, el artículo 17.1 in fine.
Por lo tanto, la solicitud puede entenderse correctamente presentada.
5
Respecto al fondo del asunto, en el caso que nos ocupa, consta en el expediente que se ha suministrado la información solicitada y de la que disponía el órgano requerido. Es decir, previa explicación de la naturaleza de las instalaciones por las que se interesa la solicitante, esto es, propias o mixtas, estas últimas con participación de universidades o de otras instituciones, se proporcionan los datos solicitados respecto de las primeras.
En este punto, debe recordarse que el objeto de la solicitud era:
Se nos diga si en alguna instalación del CSIC se encuentra ubicada, establecida o existen dependencias cedidas a alguna empresa, fundación u organización no perteneciente al CSIC. De ser afirmativa la contestación, se nos manifieste cuales y el motivo de ello así como el documento causal que ampara el hecho.
Atendiendo a los términos de la solicitud y a la respuesta proporcionada, que indica la información que se solicitaba respecto de las instalaciones que son propias del CSIC, entiende este Consejo de Transparencia que se ha atendido correctamente a lo requerido.
6
En definitiva, por todo lo indicado anteriormente, cabe concluir con la estimación por motivos formales de la presente reclamación debido al incumplimiento de los plazos establecidos en la norma, sin que deba realizarse ningún trámite adicional por parte del órgano reclamado.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 20 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.