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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2232/2024
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0584 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: Guardia Civil, catálogo y plantilla desglosados por provincias, art.
20.1 párrafo segundo y 14.1.d) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál es el catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias,
y el número de efectivos destinados cada provincia, diferenciando personal en
activo de reserva con destino y de guardias alumnos en prácticas, y desglosados
por escalas, así como número de vacantes existentes, con el mismo desglose?».
2. Consta en el expediente acuerdo de ampliación de plazo para resolver, notificado al
interesado el 4 de diciembre de 2024, en el que al amparo del artículo 20.1 LTAIBG
argumentó que:
«Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en
esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las
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informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, considerando que la misma se
encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 ACUERDA: Ampliar un mes más el plazo
de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa
para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento
que se debiera dar a la misma».
3. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 1º. Con fecha 05 de noviembre de 2024, tuvo entrada (…) solicitud de acceso a
la información pública (…).
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2º. En primer lugar, convendría tener en cuenta las cautelas recogidas en la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Secretos
Oficiales, de 11 de mayo de 2004, al encontrarse los mismos clasificados como
materia “RESERVADA” con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 28 de noviembre de 1986, y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por
los que se clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley.
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3º Dicho lo cual y teniendo en cuenta la actual presión que sufren un alto número
de provincias, por causa de las organizaciones criminales que operan en las
mismas, tanto, por citar algunas, en materia de narcotráfico, crimen organizado,
como de inmigración irregular, esta Dirección General considera que el facilitar el
número absoluto tanto de efectivos catalogados, como el de componentes que
prestan sus servicios en todas una cada una de las provincias españolas, así como
el número de vacantes existentes, podría suponer un riesgo tanto para la seguridad
pública, como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, tal y como establecen los epígrafes d) y e) del
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
4º No obstante, con el afán de cumplir con el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en materia de acceso a cierta información, desde este Centro Directivo
se considera procedente facilitar en el archivo adjunto denominado
“T00245_24_Resolucion_00001_00097417_Anexo” el grado de cobertura de las
distintas Comandancias que la Guardia Civil tiene desplegadas en todo el territorio
nacional, desglosado por escalas, así como el número de Guardias Alumnos en
Prácticas que se encuentran desarrollando su período de prácticas, tal y como
requiere el interesado en su solicitud (…)».
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Consta aportado al expediente el referido Anexo con el cuadro en el que aparece el
porcentaje de cobertura de oficiales, de suboficiales y de cabos y guardias, así como
el número efectivos de guardias alumnos en prácticas (GAPS) en el territorio
nacional, todo ello desglosado por provincias.
4. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«(…) No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no
afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente
de datos numéricos globales referidos a las provincias, sin que se hayan solicitado
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datos concretos de unidades, municipios ni especialidades. Por ello resulta
incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los
argumentos esgrimidos. De hecho, hasta ahora se han venido facilitando esos
datos en reiteradas ocasiones tanto al ahora solicitante como a otros ciudadanos
que los han requerido.
Así mismo debe tenerse en cuenta que quien está solicitando la información
R CTBG
precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de
representante de una asociación profesional. Por lo tanto, el acceso a la información
solicitada de ningún modo puede suponer un perjuicio a alguna de los elementos
previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
Segundo. Ante reclamaciones formuladas por el compareciente en solicitudes
anteriores –por ejemplo, en los expedientes 001-013860, 001-008701, 001-
040131–, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se
comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos
plenamente aplicables al presente procedimiento:
“…la Administración contestó al solicitante aplicando el límite de manera
automática, puesto que se limitó a invocar la causa por la que deniega la
información (‘puede suponer un peligro para la seguridad pública’), pero sin
justificar por qué llegó a esa conclusión y sin realizar, en consecuencia, ninguno de
los test precitados. Esta circunstancia implica, por lo tanto, un incumplimiento de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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obligación de resolver motivadamente y atendiendo a las circunstancias presentes
en el caso concreto que exige la LTAIBG.
…respecto al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha
pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad en los siguientes
términos: ‘La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades
reconocidos y amparados por las constituciones democráticas pueden ser ejercidos
libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de
eficacia jurídica… Se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de
Derecho… Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de
seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones
genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en
virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una
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potestad sancionadora genéricas...”
Tercero. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la
Ley 19/2013: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto”.
Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se comparece,
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio 2/2015, de fecha
24/06/2015:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, ‘podrán’ ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés
público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección
concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público).
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CONCLUSIÓN:
…c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho
a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés
público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.”
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En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: (…) se dicte resolución declarando el
derecho del suscribiente a acceder a la información solicitada (…)».
5. Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 13 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
R CTBG
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«Tal y como expresó este Centro Directivo en el apartado 3º de su resolución emitida
con fecha 13 de diciembre de 2024, hay que tener en cuenta la presión que
actualmente sufren un considerable número de provincias, por causa de las
organizaciones criminales que operan en las mismas, tanto en materia de
narcotráfico, crimen organizado, como de inmigración irregular. Y el dar los datos
solo de aquellas donde existe menos incidencia criminal podría reorientar hacia las
mismas dicha actividad delictiva. No obstante, sí que se han proporcionado datos
respecto a lo solicitado, si bien relativos al grado de cobertura provincial.
En su escrito de alegaciones, el propio solicitante alega que precisamente forma
parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la
Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de una
asociación profesional. La solicitud puede por tanto realizarla en su condición de
representante y Guardia Civil y se le facilitaría conforme a la normativa vigente, si
bien en tal caso podría estar sujeto a la debida reserva de los datos proporcionados,
mientras que al hacerlo por el procedimiento de Transparencia, adquiere carácter
público ilimitado desde el momento en que se hace entrega de dichos datos.
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Por tal motivo, una vez examinada la reclamación presentada por el interesado,
esta Dirección General se mantiene en lo informado en dicha resolución, toda vez
que, el facilitar datos numéricos sobre el número de efectivos que prestan sus
servicios en todas y cada una de las provincias españolas, podrían ocasionar un
riesgo tanto para la seguridad pública, como para la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, tal y como establecen
las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de enero de 2025 en el que señala:
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«(…) En sus alegaciones, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
reitera los argumentos que ya se expusieron en la resolución objeto de la
reclamación, ante los cuales solo cabe reiterar lo que se hizo constar en la misma.
Pero además, se expone en dichas alegaciones que “la solicitud puede por tanto
realizarla en su condición de representante y Guardia Civil y se le facilitaría
conforme a la normativa vigente”. Sin embargo, lo cierto es que dicha aseveración
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no responde a la realidad, porque la mayoría de solicitudes de información y de
adopción de medidas que ha tramitado durante los últimos años el suscribiente
como representante de una asociación profesional de la Guardia Civil han sido
inadmitidas, aduciendo que se trata de cuestiones que no atañen a las asociaciones
profesionales.
Por otro lado, expone Interior en su escrito que “el facilitar datos numéricos sobre el
número de efectivos que prestan sus servicios en todas y cada una de las provincias
españolas, podrían ocasionar un riesgo tanto para la seguridad pública, como para
la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”. Pero lo cierto es que, como ya se hizo constar en la reclamación, los
datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que
se trata únicamente de datos numéricos globales referidos a las provincias, sin que
se hayan solicitado datos concretos de unidades, municipios, ni especialidades.
Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada
bajo los argumentos esgrimidos. De hecho, hasta ahora se han venido facilitando
esos datos en reiteradas ocasiones tanto al ahora solicitante como a otros
ciudadanos que los han requerido.
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En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que se admita el presente escrito a trámite
y, (…) se acuerde declarar el derecho del solicitante a acceder a la información
solicitada (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias con el
desglosado indicado.
El Ministerio concernido, tras haber ampliado el plazo de resolución, concedió
parcialmente la información solicitada al proporcionarle en archivo adjunto el grado
de cobertura que las distintas Comandancias de la Guardia Civil tiene en todo el
territorio nacional, desglosado por escalas, y el número de guardias alumnos en
prácticas, todo ello por provincias. En cambio, denegó el resto de la información
aludiendo a una Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
Secretos Oficiales de 11 de mayo de 2004, e invocando también la aplicación de los
artículos 14.1.d) LTAIBG -seguridad pública- y 14.1.e) LTAIBG -prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales-.
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Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo en la que manifestó que los datos solicitados no afectaban a la seguridad
pública, toda vez que, únicamente, se trataba de datos numéricos globales referidos
a las provincias, y no datos concretos de unidades, municipios o especialidades, sin
perjuicio de que el suscribiente ostentaba además la condición de guardia civil y
representante de una asociación profesional. A ello añadió -invocando resoluciones
del Consejo referidas a solicitudes suyas anteriores- que la Administración no había
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justificado la aplicación del límite referido, aplicándolo de manera automática.
En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en la argumentación ofrecida en la
resolución e instó al interesado a que realizara su solicitud en su condición de
representante y Guardia Civil, para la facilitación de la información solicitada
conforme a la normativa vigente, debiendo en tal caso quedar sujeto a la debida
reserva de los datos proporcionados, toda vez que, al hacerlo por el procedimiento
de Transparencia, tendrían carácter público desde el momento de su entrega.
Durante el trámite de audiencia el interesado reiteró nuevamente los argumentos
esgrimidos en su reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En el presente caso, el órgano competente notificó en plazo un acuerdo de ampliación
de plazo para resolver, con invocación del artículo 20.1 párrafo segundo LTAIBG,
motivado en la necesidad de efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa
para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento
que se debiera dar a la misma.
Respecto a esta posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo
general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto
y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de
esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
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relación con el caso concreto.
A juicio de este Consejo, el órgano competente no ofreció una motivación clara y
suficiente de las razones de esa ampliación de plazo con relación al asunto concreto
a resolver más allá de una justificación estereotipada.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia
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del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el fondo del asunto, se ha de indicar, en primer lugar, que ninguna
consecuencia a efectos de resolver las cuestiones suscitadas en la presente
reclamación cabe extraer de la mera alusión que en la resolución parcialmente
denegatoria se hace a una Resolución de la Presidencia del Congreso de los
Diputados sobre Secretos Oficiales de la que el propio Ministerio no extrae conclusión
alguna para fundar la denegación del acceso más allá de apuntar que «convendría
tener en cuenta» las cautelas en ella recogidas.
6. Sentado lo anterior procede verificar si, como sostiene el Ministerio reclamado
concurre el límite previsto el artículo 14.1.d) LTAIBG -razones de seguridad pública-
sobre el que, en esencia, se sustenta toda su argumentación para denegar parte de
la información.
Para ello conviene volver a recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en
el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo
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en su Sentencia de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente
doctrina: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.».
Doctrina jurisprudencial que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras,
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en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó
lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está
sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la
LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».
En el presente caso, el Ministerio concernido argumentó para denegar parte de la
información solicitada que «teniendo en cuenta la actual presión que sufren un alto
número de provincias, por causa de las organizaciones criminales que operan en las
mismas, (…) en materia de narcotráfico, crimen organizado, como de inmigración
irregular, esta Dirección General considera que el facilitar el número absoluto tanto
de efectivos catalogados, como el de componentes que prestan sus servicios en
todas una cada una de las provincias españolas, así como el número de vacantes
existentes, podría suponer un riesgo tanto para la seguridad pública, como para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, tal y como establecen los epígrafes d) y e) del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (…)».
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A juicio de este Consejo, la motivación ofrecida para justificar la aplicación del
artículo 14.1.d) LTAIBG resulta claramente insuficiente para fundar la denegación del
acceso al limitarse a ofrecer unas consideraciones meramente genéricas sin cumplir
con las exigencias contenidas en el artículo 14.2 LTAIBG y concretadas en la
jurisprudencia reseñada. En primer lugar, se echa en falta la correcta realización del
test del daño al bien jurídico protegido, para lo cual no basta con enunciar un mero
riesgo hipotético, sino que debe identificarse un peligro concreto y evaluable. Y, en
segundo término, se echa en falta la ponderación de dicho daño potencial con el
interés público o privado en el acceso; interés que, en el presente caso, es evidente,
al tratarse de una información que permite a la ciudadanía conocer la dotación con
la que cuentan de las fuerzas y cuerpos de seguridad cada una de las provincias y,
por ende, fiscalizar cómo se toman las decisiones que les afectan.
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Por otra parte, no cabe desconocer que en relación con dicha ponderación existen
varios precedentes en los que el Consejo ha determinado que, si bien conocer el
desglose de efectivos de las fuerzas y cuerpos por localidad podría razonablemente
considerarse que es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública, no
ocurre lo mismo con el desglose por provincias, al tratarse de una escala territorial
de proporciones mucho mayores. (En este sentido, véanse las resoluciones
R/099/2020, R/179/2020 y R/822/2021). Al no haberse aportado en este
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procedimiento argumentos adicionales que justifiquen un cambio en la doctrina de
esta Autoridad Administrativa Independiente, debe mantenerse el mismo criterio.
7. Finalmente, no cabe acoger como fundamento de la denegación del acceso la
referencia al límite de la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG -relativo a la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios-,
respeto del cual el Ministerio se limita a la mera invocación, sin realizar el más mínimo
esfuerzo de justificar su aplicación al caso.
8. Por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
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• Catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias, y el
número de efectivos destinados cada provincia, diferenciando personal en
activo de reserva con destino y de guardias alumnos en prácticas, y
desglosados por escalas, así como número de vacantes existentes, con el
mismo desglose.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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