El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia que se le reconociera la condición de interesado en un procedimiento administrativo y se le facilitara acceso al expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisible, al considerar que la controversia sobre la condición de interesado debe resolverse por los órganos instructores del procedimiento y no por esta vía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 12 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] presentó denuncia, el 16 de mayo de 2014, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, contra la actuación de una determinada Inspectora de Trabajo reflejada en un Acta de Inspección del año 2012. Dicha denuncia, según declara el reclamante, no le fue contestada en plazo.
- Ante la falta de respuesta, presentó nuevo escrito ante el mismo Organismo, que le fue contestado en el sentido de denegarle la condición de interesado y, por ello, la participación en el expediente administrativo que incoó al efecto.
- Contra este último acto administrativo, el Sr. [anonimizado] interpuso Recurso de Reposición ante el Director Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, el 23 de enero de 2015, solicitando que se le reconozca la condición de interesado en el procedimiento incoado a instancias suyas y que se le dé copia de toda la documentación que figure en el expediente.
- Finalmente, el 12 de marzo de 2015, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) el Sr. [anonimizado] solicitó a este Consejo de Transparencia que "se admita su reclamación previa frente al acto administrativo de referencia y se acuerde que tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por otro lado, y según el artículo 24 de la misma norma, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información al amparo del derecho reconocido en la LTAIBG.
- En el caso que nos ocupa, en el escrito en el que el Sr. [anonimizado] presenta ante este Consejo se solicita que se admita su reclamación previa frente al acto administrativo de referencia y se acuerde que tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Sr. [anonimizado] tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los Órganos instructores del procedimiento de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. De acuerdo con ello, y por aplicación conjunta de los artículos 12 y 24 antes mencionados, competencialmente no corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno atender la solicitud presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada por D. [anonimizado] al considerar que su solicitud no queda amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.