La reclamante solicitó datos de consumo de combustibles, electricidad, gases fluorados y agua a la Universidad de La Rioja. La administración alegó que la solicitud era repetitiva y que la información debía obtenerse por canales internos laborales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerarla una solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0367/2018
N/ REF: RT 0367/2018
Fecha: 22 de enero de 2019
Direcci
Administración/ Organismo: Universidad de La Rioja
Información solicitada: Datos de consumos de combust ibles fósiles, energía eléctrica, gases fluorados y agua de la Un iversidad
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2018 la siguient e información:
"Datos de consumos correspondientes a los años 2013/2014/2015/2016 y 2017 referentes a:
l . Combustibles fósiles; Gas natural {kwh}, Gasoil {1}, fueloil {kg}
2. Electricidad; {kwh} con identificación de la empresa suministradora y periodos de suministro.
3. Gases Fluorados: HFC-143 a, HFC-152, HFC-161, HFC-227 ea, HFC-236 cb, HFC-236 ea, HFC-236fa
4. Consumo de agua correspondiente a contador general edificio, riego e incendios. Los datos correspondientes a combustible fósiles, electricidad y gases fluorados se aportarán desglosados por edificio, mes y año. Los datos correspondientes al consumo de agua se
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aportarán desglosados por edificio (contador general edificio, riego e incendios), semestre y año. Todos los datos se aportaran en formato excell”.
2. Al no estar conforme con la contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 28 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y al Secretario General de la Universidad de La Rioja, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:
Primera: La solicitud de información pública formulada por fue correctamente inadmitida por ser manifiestamente repetitiva y haber sido ya facilitada a la solicitante. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la solicitante desempeña el puesto de Directora de la Oficina de Sostenibilidad y que los datos solicitados tenían una relación directa con el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, es claro que el cauce para la obtención de los mismos debía haber sido a través de una petición directa al Servicio de obras, tal y como se había indicado dos días antes desde el Vicerrectorado de Responsabilidad Social. Segunda: En el caso que nos ocupa, resulta obligado advertir que el Vicerrectorado competente no solo facilitó los datos de consumos que habían sido requeridos por el ahora reclamante, sino que además arbitró un cauce directo que permitía a la Directora de Sostenibilidad dirigirse a la Oficina de Obras para obtener cualquier dato adicional de consumos. Los correos electrónicos que se adjuntan al presente escrito acreditan que se dieron instrucciones a la reclamante hasta en dos ocasiones en este sentido. Tercera: Sentado lo anterior y centrándonos en la naturaleza de esta reclamación, resulta imprescindible evidenciar que el procedimiento de acceso a la información pública previsto en la legislación de transparencia resulta a todas luces improcedente en el caso que nos ocupa, no solo porque la petición de datos se incardina dentro del ámbito laboral y de las funciones desempeñadas por la solicitante-trabajadora, sino porque esta última había renunciado a solicitar directamente datos adicionales de consumo a través del procedimiento interno fijado por el Vicerrectorado. En este sentido, es claro que el acceso por parte de los empleados públicos a los datos o documentos que son necesarios para el desempeño de las funciones que tienen
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encomendadas debe cana/izarse a través de los protocolos o herramientas que tenga establecidos cada institución, no a través del procedimiento de acceso a la información pública. Admitir lo contrarío supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto la petición de acceso a la información pública presentada por la empleada de la Universidad de La Ríoja tiene un carácter claramente no justificado con la finalidad de transparencia de la precitado ley."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un event ual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comun idades Autónomas de Asturias, Cant abria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter preliminar, es necesa rio realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado la información. Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre t rabajadores de distintos departamentos de una misma institución, en este caso la Universidad de La Rioja.
El medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes se indicaba.
En relación con lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones, como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse, preferentemente, en el régimen contenido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público -en caso de que sea de aplicación-, o los contenidos dentro de la Ley Orgánica de Universidades o los propios Estatutos de la Universidad de La Rioja.
4. En cuanto al fondo del asunto la Universidad de La Rioja alega que la solicitud es repetitiva y ya se había facilitado anteriormente la información a la interesada.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes manifiestamente repetitivas.
Aplicado este Criterio, se puede concluir que se está en presencia de una solicitud abusiva, puesto que la interesada, al considerar incompletos los datos que había obtenido a través del departamento correspondiente, amparándose en la LTAIBG, realiza la misma solicitud a través del Portal de Transparencia de la Universidad de La Rioja para obtener la información que ya le habían facilitado.
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por por la aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artícu lo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Adm inistrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Mad rid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BU EN GOBIERNO
Fdo : Francisco Javier Amorós Dorda