Estimada 12/07/2018 · 232 días en resolverse

Acceso a instrucciones de desplazamiento de profesorado y datos agregados de comisiones de servicio

El interesado solicitó instrucciones sobre desplazamientos de profesorado y listados de comisiones de servicio a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por silencio administrativo, ordenando la entrega de las instrucciones y datos agregados de las comisiones para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no notificó resolución expresa en el plazo de un mes ni aplicó la prórroga legal, incurriendo en silencio administrativo.
2 El derecho de acceso se aplica a documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 La información sobre comisiones de servicio debe facilitarse de forma agregada para evitar la identificación de beneficiarios y proteger datos de carácter personal.
4 El acceso está condicionado a la existencia de la documentación solicitada en el momento de la petición.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones con números de referencia RT/0467/2017, RT/0468/2017 y RT/0469/2017, presentadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  1. En fecha 13 de octubre de 2017, el ahora reclamante formuló tres solicitudes de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por las que interesaba lo siguiente:
    • a) Copia de las instrucciones dictadas para el curso académico 2017-2018 en virtud de las cuales se permitía al profesorado de enseñanza secundaria desplazados en una provincia y con plaza en la misma obtener plaza en destino diferente (mediante solicitud de información con registro de entrada 3231647).
    • b) Copia de las instrucciones dictadas para el curso académico 2017-2018 en virtud de las cuales se permitía al profesorado de enseñanza secundaria, bajo la modalidad de profesorado desplazado y en comisión de servicios por puesto específico así como en comisión humanitaria de servicios, obtener destinos de naturaleza provisional para el referido curso a través de la adición de dos medias jornadas o jornadas parciales (mediante solicitud de información con registro de entrada 3231602).
    • c) Listado de adjudicación de las comisiones de servicio que se indican a continuación así como de los centros de destino asignados respectivamente a las mismas (mediante solicitud de información con registro de entrada 3231501):
      • Discapacidad o enfermedad grave.
      • Puestos específicos:
        • Centros de nueva creación;
        • Cargos electos en corporaciones locales;
        • Ciclos formativos de formación profesional;
        • Participación en proyectos de formación profesional dual;
        • Centros certificados y en proceso de certificación de la red Educal CLM;
        • Residencias escolares;
        • Centros Bilingües con programas lingüísticos. Convenio British y Bachibac.
      • De carácter humanitario:
        • Por enfermedad del propio funcionario
        • Por enfermedad de un familiar (primer grado de consanguinidad)
      • Por conciliación de vida familiar y laboral, en los supuestos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.
  2. 2. El 22 de noviembre de 2017, tuvieron entrada en este Consejo tres reclamaciones interpuestas por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, respecto a cada una de las solicitudes formuladas e indicadas en el apartado anterior, y ello al entender estas desestimadas por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación a las mismas.
  3. 3. El 28 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado de los expedientes, por un lado, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para conocimiento; por otro, a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3

Con carácter preliminar, y una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos detenernos es en la acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0467/2017, RT/0468/2017 y RT/0469/2017.

De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relativos al personal docente de enseñanza secundaria.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordando su acumulación y procediéndose a una tramitación conjunta de las mismas. Y ello sin perjuicio de resolver todas las cuestiones planteadas.

4

A continuación, debemos analizar un aspecto de naturaleza formal como es el relativo a las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tales reglas se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad.

En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

De lo obrante en el expediente, no consta que la referida Consejería aplicara la ampliación del plazo acabada de reseñar, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar las correspondientes resoluciones.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 13 de octubre de 2017, no habiendo contestado la referida Consejería en el plazo establecido de un mes —hasta el 13 de noviembre de 2017—, sin justificar esta falta de respuesta.

En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resultaría contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta en aras a facilitar la tramitación de las mismas.

5

Como se indicara anteriormente, el objeto de la presente Reclamación se orienta a acceder, por un lado, a determinadas instrucciones dictadas por la referida Consejería para el curso 2017-2018, por otro, al listado de determinadas comisiones de servicios adjudicadas así como a los centros de destino asignados respectivamente a las mismas.

A este respecto, es preciso recordar el alcance del derecho de acceso según la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG. Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública ya existente en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas.

De acuerdo con lo anterior, el objeto de las solicitudes formuladas cumpliría con los requisitos para ser considerada información pública en tanto que se trata de documentos elaborados por el propio sujeto requerido. No obstante lo anterior, el ejercicio del derecho de acceso quedaría condicionado a que las referidas instrucciones, así como la información relativa a las comisiones de servicio, existieran en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

Adicionalmente, es preciso efectuar una serie de consideraciones sobre la información solicitada respecto a las comisiones de servicio. Dado que la solicitud no viene referida a la concreta identificación de los beneficiarios de las mismas, dicha información deberá facilitarse de manera agregada para cada una de las categorías referidas. Consecuentemente, deberá concederse el acceso al número total de comisiones de servicios concedidas por cada una de las categorías referidas, y sin indicación del centro docente de adscripción en la medida en que este último extremo podría permitir la identificación del beneficiario, y consecuentemente vulnerar su derecho a la protección de datos personales —incidiendo incluso sobre datos especialmente protegidos para determinadas categorías—. Dada la ausencia de referencia temporal, la información anterior deberá venir referida al curso académico 2017-2018, y ello en coherencia con los restantes extremos de la solicitud.

6

A la luz de lo anterior, procede estimar las presentes Reclamaciones debiendo la referida Consejería facilitar al ahora Reclamante el acceso a la siguiente documentación (en la medida en que resultase existente):

  • a) Copia de las instrucciones dictadas para el curso académico 2017-2018 en virtud de las cuales se permitía al profesorado de enseñanza secundaria desplazados en una provincia y con plaza en la misma obtener plaza en destino diferente;
  • b) Copia de las instrucciones dictadas para el curso académico 2017-2018 en virtud de las cuales se permitía al profesorado de enseñanza secundaria, bajo la modalidad de profesorado desplazado y en comisión de servicios por puesto específico así como en comisión humanitaria de servicios, obtener destinos de naturaleza provisional para el referido curso a través de la adición de dos medias jornadas o jornadas parciales; y
  • c) Número total de comisiones de servicios concedidas en el curso académico 2017-2018 para las siguientes categorías, sin indicación del centro docente de adscripción:
  1. Discapacidad o enfermedad grave.
  2. Puestos específicos:
    • Centros de nueva creación;
    • Cargos electos en corporaciones locales;
    • Ciclos formativos de formación profesional;
    • Participación en proyectos de formación profesional dual;
    • Centros certificados y en proceso de certificación de la red Educal CLM;
    • Residencias escolares;
    • Centros Bilingües con programas lingüísticos. Convenio British y Bachibac.
  3. De carácter humanitario:
    • Por enfermedad del propio funcionario;
    • Por enfermedad de un familiar (primer grado de consanguinidad);
  4. Por conciliación de vida familiar y laboral.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR las Reclamaciones presentadas ante este Consejo en fecha 22 de noviembre de 2017 por .
  2. SEGUNDO.- INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Reclamante la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
  3. TERCERO.- INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.