Estimada 20/08/2020 · 163 días en resolverse

Solicitud de datos personales y contractuales de los delineantes del Ayuntamiento de Majadahonda y estimación por incumplimiento de plazos

El Colegio Profesional de Delineantes CAM solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda los nombres, DNI y datos contractuales de los delineantes de la administración. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo durante la fase de alegaciones, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 Aunque la autoridad municipal facilitó la información solicitada, lo hizo durante la fase de alegaciones y fuera del plazo legal establecido.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo de un mes.
4 Se vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional al no responder en tiempo y forma.

Texto completo

Resolución RT 0221/2020

Reclamante: Colegio Profesional Delineantes CAM.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Majadahonda. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Personas que ejercen la profesión de delineante en el Ayuntamiento.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"Solicitamos de ese Excelentísimo Ayuntamiento, se nos comuniquen los nombres y apellidos, número del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa administración, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Majadahonda, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de mayo de 2020 se recibe documento de alegaciones, con el siguiente contenido:

Tras realizar consulta al Delegado de Protección de Datos de esta organización relativa a la juridicidad de la disposición de los solicitados, se informa: En la plantilla del Ayuntamiento de Majadahonda existe un puesto de Delineante, personal laboral, en el Servicio de Infraestructuras Básicas y Mantenimiento de la Ciudad, cuyo titular es [anonimizado], con DNI, en virtud de contrato de trabajo temporal, interino con cargo a vacante, y que el centro de trabajo es la sede del Ayuntamiento (Plaza Mayor 3, Majadahonda). Lo que se informa a los efectos oportunos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.