Se solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela información sobre contratos derivados de una bolsa de empleo y los informes que justifican dichas contrataciones. La administración solo entregó fechas de inicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que los datos de contratos y los informes preceptivos son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0418/2019
Con fecha 16 de septiembre de 2019, referente a la solicitud de información sobre datos de las contrataciones de personal realizadas desde una bolsa de empleo e informes preceptivos sobre aquéllas ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, Madrid.
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de mayo de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, la siguiente información sobre las contrataciones realizadas a raíz de la formación de la bolsa de empleo de personal temporal de auxiliar administrativo:
“1.- Relación de todos los contratos realizados a través de la citada bolsa de empleo indicando: número de la lista, fecha de inicio del contrato, fecha de fin, y tipo de contrato. A su vez, si se renovó alguno de dichos contratos, indíquese fecha de renovación, causa y duración, así como tipo de contrato (obra y servicio, interinidad,...). 2.- Solicito copia de los informes preceptivos necesarios previos a la contratación y que justifiquen la necesidad del contrato. Toda la información solicitada anteriormente incluye el período comprendido entre el 11 de octubre de 2016 hasta la fecha de respuesta a este escrito”.
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El Ayuntamiento responde a la solicitud mediante escrito de 13 de junio de 2019, otorgando una relación con las fechas de inicio de los contratos y el número de la lista que ocupaban cada uno de ellos.
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Al no estar conforme con la contestación de la administración, el 13 de junio de 2019 la interesada formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en la que exponía lo siguiente:
“El pasado 28 de mayo con número de registro 2019-E-RE-108 solicité la siguiente información por acceso a la información pública:
SOLICITO
1.- Relación de todos los contratos realizados a través de la citada bolsa de empleo indicando: número de la lista, (…)
Con fecha 13 de junio se me contesta (adjunto documento) pero solo se me da parte de la información solicitada, en concreto solo las fechas de comienzo de los contratos, omitiendo fechas de final, tipos de contrato y renovaciones.
A su vez tampoco se facilitan los informes preceptivos necesarios para las contrataciones. Esta información no se facilita pero tampoco se deniega expresamente. Solicito se aporte dicha información y documentos”.
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Iniciada la tramitación de la reclamación, el 14 de junio de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Pedrezuela, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Aclarada la competencia de este organismo para la resolución de la presente reclamación, procede entrar en el análisis del caso. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, la reclamante solicitó determinados datos sobre unos contratos de personal laboral temporal celebrados con personas integrantes de la bolsa de empleo de auxiliares administrativos. En concreto, se demandaba acceso a la fecha de inicio y fin de los contratos, puesto que ocupaban en la lista los contratados en cada caso, tipo de contrato y, en caso de renovación; fecha, causa, duración y tipo de contrato. El Ayuntamiento sólo aportó los datos sobre la fecha de inicio de cada contrato y el puesto de la bolsa de cada persona contratada. La información solicitada cumple con los requisitos para ser considerada información pública en la medida en que se trata de contratos de personal laboral celebrados por una entidad local, sometida a la LTAIBG. Cuestión distinta es si puede concurrir alguna causa de inadmisión o límite de los recogidos en la LTAIBG (artículos 18, 14 y 15), como el derecho a la protección de datos personales, que puede colisionar con el derecho de acceso a la información. En este caso no se aprecia que la información solicitada pueda entrar en conflicto con alguno de esos derechos o intereses, en tanto se piden datos sobre fechas, duración, número que ocupan en la bolsa o tipo de contrato. El único dato que conduce a la identificación personal es el número de la bolsa que ocupaba cada contratado, pero se trata de datos ya publicados. En consecuencia, la administración municipal debe aportar a la reclamante el resto de datos sobre los contratos laborales: tipo de contrato, fecha de finalización y datos sobre la renovación (fecha, duración, causa y tipo de contrato), en su caso.
- La reclamante solicitó también "copia de los informes preceptivos necesarios previos a la contratación y que justifiquen la necesidad del contrato". Este organismo no dispone de información suficiente para afirmar la existencia o necesidad de estos documentos y el Ayuntamiento de Pedrezuela tampoco ha aportado ningún dato sobre esta información al no haber contestado al trámite de alegaciones. No obstante, los informes que justifican la necesidad de celebrar un determinado contrato constituyen información pública, pues su finalidad es acreditar o fundamentar las razones de la contratación de personal, lo cual está alineado con la finalidad de escrutinio de la actuación pública que tiene la LTAIBG. Además se trata de informes preceptivos, por lo que no pueden considerarse “información auxiliar o de apoyo”, circunstancia que daría lugar a la inadmisión de la reclamación (artículo 18.1.b de la LTAIBG). Por ello, el Ayuntamiento de Pedrezuela debe conceder a la reclamante una copia de estos informes. No obstante, se disociarán de estos documentos los datos de carácter personal que puedan contener (distintos de nombre y apellidos).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PEDREZUELA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Fecha de finalización de los contratos y tipo de contrato celebrado (obra, servicio, etc.).
- Datos sobre la renovación de estos contratos, en caso de que se haya producido (fecha, causa, duración y tipo de contrato).
- Informes preceptivos sobre la necesidad de contratación.
- Período sobre el que se solicita esta información: desde el 11 de octubre de 2016.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PEDREZUELA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.