Archivada 27/02/2019 · 30 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes de licencia de obra mayor

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón copias de expedientes de licencia de obra mayor. Tras una inicial inadmisión por parte de la administración, esta remitió la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras haber obtenido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y se encuentra en posesión de la administración, ya sea elaborada por ella o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento es una facultad del interesado que permite renunciar a sus derechos en el procedimiento.
3 De conformidad con la Ley 39/2015, la administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no existen terceros interesados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0076/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de diciembre de 2018, la siguiente información:

«(...) copia en formato electrónico a la relación paginada de toda la documentación existente en los expedientes de licencia de obra mayor que amparan la construcción de cada una de las edificaciones existentes en la finca de referencia catastral 52025ª010000060000RZ, localizada en El Ferrero 120 (A) Polígono 10 Parcela 6, sita en el suelo no urbanizable de uso agrario, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, según lo previsto en el artículo 15.4 de la citada ley».

2. Transcurrido un mes desde la presentación de la última de sus solicitudes sin recibir respuesta del Ayuntamiento, el 28 de enero de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Posteriormente, el 31 de enero, el reclamante informa a este Organismo de que el mismo día recibió escrito de la administración de fecha 23 de enero, en el que inadmitía su solicitud.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 30 de enero, este Consejo dio traslado del mismo al Secretario General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.

Con fecha 13 de febrero tiene entrada en este Organismo escrito de alegaciones de la administración municipal, junto con el que se remite la documentación solicitada por el interesado.

4. Finalmente, tras dar traslado de la información, con fecha 20 de febrero de 2019, mediante correo electrónico, comunica el desistimiento de su reclamación por estar conforme con la documentación recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 20 de febrero de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.