Estimada 05/03/2019 · 110 días en resolverse

Acceso al protocolo de sistema de gestión de servicio y plan de calidad del contrato de limpieza viaria y recogida de residuos

Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Ceuta el protocolo de gestión y plan de calidad del servicio de limpieza viaria. Ante la falta de respuesta, la parte interesada presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación relacionada con un contrato administrativo, como un protocolo de gestión, constituye información pública al estar en poder de una entidad obligada y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se fundamenta en la elaboración o adquisición de contenidos en ejercicio de las funciones de los sujetos incluidos en el ámbito de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0508/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de septiembre de 2018 la siguiente información:

“Solicita que se nos facilite el “protocolo de sistema de gestión de servicio y plan de calidad” del contrato de “Servicio Público de Limpieza Viaria y de recogida de Residuos domésticos”, que acaba de poner en funcionamiento.”

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales y a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se resuelve la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Por lo que respecta al análisis de la información solicitada, ésta se refiere al protocolo del sistema de gestión de servicios y al plan de calidad sobre el contrato de "Servicio Público de Limpieza Viaria y de recogida de Residuos domésticos llevado a cabo por la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta". La información relacionada con un contrato administrativo, en este caso en relación con un protocolo relativo al mismo, resulta evidente que entra dentro del concepto de información pública recogido en la LTAIBG, puesto que se trata de documentación que obra en poder de una entidad obligada por la Ley (en este caso, la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad) y que dicha documentación ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. A la vista de todo lo anterior, y puesto que la información solicitada tiene la condición de información pública, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada a la interesada.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.