La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo expedientes de licencias de obra y actividad en el puerto de Pedreña. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que se había producido silencio administrativo y que la información es de carácter público y urbanístico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0753/2021
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo.
Información solicitada: Información relativa a las licencias de obra, apertura y/o actividad que se hayan otorgado en relación con las edificaciones y establecimientos abiertos en el puerto náutico deportivo de Pedreña.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de julio de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO acceso y vista de todos los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento para la construcción y uso de los edificios y locales destinados a actividades no propiamente portuarias y, especialmente, para el edificio donde está abierto el restaurante Itxaski.»
2.
Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 7 de septiembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3.
En fecha 8 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de septiembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la administración, del que se extrae el contenido siguiente:
«(...) Consultado el expediente de referencia se comprueba que presenta en este Ayuntamiento de Marina de Cudeyo en fecha 27 de julio de 2021 (RGE-2021/1579) escrito solicitando acceso y vista de todos los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento para la construcción y uso de los edificios y locales destinados a actividades no propiamente portuarias y, especialmente, para el edificio donde está abierto el restaurante Itxaski. Que aún no habiendo transcurrido el plazo de tres meses que tiene esta Administración para resolver (hasta el 27 de octubre de 2021), se da cuenta a esa Oficina que a la mayor brevedad se facilitará a la interesada copia de la documentación solicitada al amparo de la DA 19 de la referida LTAIBG así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se reconoce el derecho de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. (...). Cabe indicar que a la fecha de la presente resolución, este CTBG no ha tenido constancia de la puesta a disposición a la reclamante, por parte del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, de la información solicitada.»II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, cual es la del plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
El Ayuntamiento aduce en sus alegaciones que, a la fecha de su comunicación, aún no ha «transcurrido el plazo de tres meses que tiene esta Administración para resolver (hasta el 27 de octubre de 2021).»
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa.
De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG, «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.» En los mismos términos se pronuncia el artículo 13.1 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por cuanto dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitar.»
Esto significa que hasta que no transcurre un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio —y no tres, como sostiene el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo— puesto que este último es el plazo que tanto la LTAIBG como la citada norma autonómica establecen para resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, no así las solicitudes de información.
Según los datos que constan en el expediente, la solicitud de información fue presentada el 27 de julio de 2021 y la interesada formuló su reclamación ante este Consejo el 7 de septiembre de 2021, habiéndose producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo, por lo que procede su admisión.
4.
Por lo que respecta a la competencia para resolver, el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo indica en sus alegaciones que «a la mayor brevedad se facilitará a la interesada copia de la documentación solicitada al amparo de la DA 19 de la referida LTAIBG así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se reconoce el derecho de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
A este respecto, cabe precisar que no estamos ante información medioambiental —para la que existe una normativa específica en materia de acceso de la que la LTAIBG es solo supletoria—, sino urbanística, con independencia de que, en su solicitud de información, la reclamante haga mención de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Por consiguiente, no cabe la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, circunstancia que conllevaría la inadmisión de la reclamación por no ser competente este Consejo para entrar a conocer sobre ella.
5.
Entrando en el fondo de la cuestión, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, y teniendo en cuenta que, a la vista de las alegaciones de la administración requerida, no procede la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurre ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
A tenor de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia digital de las licencias de obra, apertura y/o actividad que se hayan otorgado en relación con las edificaciones y establecimientos abiertos en el puerto náutico deportivo de Pedreña.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.