Desestimada 14/07/2020 · 137 días en resolverse

Acceso a contratos de obras y expedientes urbanísticos

El reclamante solicitó acceso a contratos de obras y expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Villamediana de Irregua. La administración denegó el acceso alegando que las peticiones eran repetitivas y abusivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la nueva solicitud es sustancialmente idéntica a una anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El abuso de derecho en el acceso a la información se determina mediante un criterio cualitativo, analizando la finalidad y la normalidad del ejercicio, no solo el número de solicitudes.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra presentada anteriormente y se ha solicitado en un periodo inferior a los plazos de tramitación legalmente previstos.
3 El Consejo determina que la solicitud del 11 de enero de 2020 es idéntica a la del 31 de diciembre de 2019, pues la información de expedientes urbanísticos ya estaba incluida en la petición previa.
4 Se aprecia la concurrencia del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al entenderse que el ejercicio del derecho es abusivo y requiere un tratamiento que paralizaría la gestión del sujeto obligado.

Texto completo

Resolución RT 0180/2020

N/REF: RT 0180/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Irguia (La Rioja)

Información solicitada: Expedientes urbanísticos desde el 2010.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2020, todos los contratos de obras y servicios, desde el 9 de enero de 2010 hasta el día de la fecha, incluyendo los contratos menores. Con fecha 11 de enero de 2020 solicita copia de todos los expedientes urbanísticos del año 2019, incluyendo los informes técnicos y jurídicos.

2.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 4 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Villamediana de Irguia, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"Segundo: En cuanto a los numerosos y reiterados peticiones de información formulados por esta persona, nos ratificamos íntegramente en la contestación efectuado mediante Resolución de Alcaldía de fecha 26 de febrero de 2020, que para nada ha sido desvirtuado en cuanto a sus fundamentos jurídicos por el en su escrito de "Quejo" presentado en fecha 28 de febrero de 2020 ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que incurren claramente en los supuestos de inadmisión señalados en el artículo 18.1 e) y f) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que su divulgación requiere una acción previa de reelaboración y por ser manifiestamente repetitivos y tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley.

Se adjuntó al presente escrito la citada Resolución de Alcaldía de fecha 26 de febrero de 2020, si bien indicar que lo mismo ya obra en poder de ese Consejo de Transparencia, por haberse remitido por este Ayuntamiento en relación con su expediente de Referencia RT 0103/2020, siendo así mismo aportado entre la documentación presentado por el reclamante en el presente expediente RT 0180/2020"."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativo a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el presente caso la autoridad municipal alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de "que sean manifiestamente repetitivos o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.

Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo de 14 de julio de 2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar... a la adopción de las medidas... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias, el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Villamediana de Irguia antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.

5.

Asimismo, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquello que lleva o dice o resuelve algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que este carácter sea manifiesto. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que la sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma potente, clara y evidente:

Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazado por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguno causa de inadmisión en los términos del artículo 18.

En todo caso, lo resuelto debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.

Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.

El solicitante o solicitantes conocieran de antano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.

Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

En este caso se verifica que en primer lugar, la solicitud presentada el 31 de diciembre de 2019 coincide con la presentada el 11 de enero de 2020. En la primera, el interesado solicitaba "1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2010... 2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística... 3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010...", mientras que en la solicitud de 11 de enero de 2020 se requiere expresamente "copia de todos los expedientes urbanísticos del año 2019, incluyendo los informes técnicos y jurídicos".

A juicio de este Consejo, se está solicitando la misma información. Por tanto, el objeto de la petición del 11 de enero de 2020 se encuentra incluido dentro de la presentada con fecha 31 de diciembre de 2019 y se ha solicitado en un periodo de tiempo inferior a los plazos de tramitación legalmente previstos.

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de repetitivas, abusivas y contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación al apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda