El reclamante solicitó copia digital de un informe técnico del Servicio de Cultura de Castilla-La Mancha relacionado con la Colegiata de Pastrana. La administración alegó que el Ministerio de Cultura debería valorar el acceso y que existen límites por investigación penal y tutela judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no concurrir dichos límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de marzo de 2021 la siguiente información:
"EXPONE
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que ha recibido de la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública, ACODAP, copia del decreto de la fiscalía de Guadalajara que se adjunta con esta solicitud. Que en dicho escrito del Ministerio Fiscal se menciona un informe Técnico emitido por el Servicio de Cultura, del Servicio de Patrimonio y Arqueología.
SOLICITA:
Copia digital del referido informe".
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 30 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de junio se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
“1ª. El informe objeto de la solicitud, se envió con fecha 23 de julio de 2019 por la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte, previo requerimiento de esta a efectos de la tramitación de una denuncia presentada frente a dicho Ministerio por en relación con las obras de la Colegiata de Pastrana (Guadalajara). Para conocimiento y valoración de ese Consejo, adjuntamos copia de dicho informe, advirtiendo que no hemos dado traslado del mismo al reclamante por las razones apuntadas en la alegación 3ª de este escrito.
2ª. Asimismo, dicha Viceconsejería de Cultura y Deportes ha informado que, hasta el momento de recibir el pasado 3 de mayo la presente reclamación a la que se acompañaba el Decreto de la Fiscalía Provincial de Guadalajara, desconocía la incoación de diligencias de investigación penal como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública (ACODAP).
3º. Por tanto, dado que la tramitación de las dos denuncias se ha sustanciado en el Ministerio de Cultura y Deporte y que también ha sido ante dicho órgano donde se han desarrollado las actuaciones de la citada Fiscalía, se considera que debería ser el propio Ministerio quien valore si procede o no facilitar el acceso al informe solicitado a la vista de todas las circunstancias concurrentes, de las que en esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes no tenemos constancia plena. En ese sentido, esta Consejería igualmente desconoce si existe alguna vinculación entre ambos denunciantes, y la entidad ACODAP, y si esta última ha reiterado o no su denuncia a efectos de lo establecido en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Decreto de la Fiscalía de 12 de enero de 2021 por el que se archivan las diligencias, en cuyo caso podría resultar aplicable alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de diciembre, en particular, los relativos a la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (letra e) y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva (letra f)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - La información solicitada por el reclamante se refiere a un informe emitido por la administración autonómica en relación con unas fincas situadas con las obras de la Colegiata de Pastrana (Guadalajara). Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha indicado en sus alegaciones que dispone del informe en cuestión, pero que considera que debe ser el Ministerio de Cultura y Deporte quien valore si procede o no facilitar el acceso al informe solicitado a la vista de todas las circunstancias concurrentes, dado que las denuncias a las que se refiere el reclamante se presentaron ante ese departamento ministerial y ante ese mismo órgano se han desarrollado las actuaciones de la Fiscalía.
Lo que plantea la comunidad autónoma es, por lo tanto, que se proceda a una retroacción de actuaciones, para que sea el Ministerio de Cultura el que se pronuncie sobre la solicitud que da origen a esta reclamación. A este respecto el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que"Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
.
A juicio de este Consejo no existe en el caso de esta reclamación vicio formal alguno, ya que no nos encontramos en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la LTAIBG. Así, el 19.1 no resulta aplicable, toda vez que la información obra en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, quien además es el órgano que la ha elaborado, con lo que tampoco resulta de aplicación el 19.4. El 19.2 se refiere a solicitudes que no identifican suficientemente la información, algo que no se da en el caso de esta reclamación, en la que se solicita un informe concreto y perfectamente identificable. Por último, este Consejo tampoco entiende de aplicación el 19.3 pues no se considera que el Ministerio de Cultura pueda ser contemplado como un tercero cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por el acceso al informe solicitado. - Queda por analizar los dos límites que menciona expresamente la administración autonómica en sus alegaciones: prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (14.1 e) y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva (14.1 f).
Con carácter preliminar cabe recordar que los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados. De este modo, su aplicación debe ser motivada según se desprende del tenor literal del propio artículo 14. En este sentido, esa motivación debe constatar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.
Por lo que respecta al artículo 14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. Esta circunstancia no parece darse en el caso de esta reclamación, en la que consta que la Fiscalía Provincial de Guadalajara ha archivado las diligencias, mediante decreto de 12 de enero de 2021. Por esta razón, este Consejo no considera aplicable este límite del artículo 14 de la LTAIBG.
En cuanto al límite del 14.1 f) de la LTAIBG y en línea con lo anteriormente expresado, debe señalarse que es generalizada su interpretación restrictiva, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que"este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia"
.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que se parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, este Consejo no concuerda que concurra este límite por cuanto, aunque haya podido ser elaborado como consecuencia de una denuncia, es conocido por las diferentes partes afectadas por aquélla, lo que da unido el hecho, ya anteriormente apuntado, de que las diligencias policiales han sido archivadas y el procedimiento judicial no ha llegado a sustanciarse.
A la vista de lo indicado en párrafos anteriores este Consejo debe concluir que no resultan de aplicación los límites señalados por la administración autonómica y que ésta debe poner a disposición del reclamante la información por él solicitada. Procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de diez días hábiles, la siguiente documentación:
- Copia del informe técnico de 15 de julio de 2019, del Servicio de Cultura referido a la "Denuncia, demolición y ampliación de la Colegiata de Pastrana".
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.