Desestimada 29/01/2020 · 93 días en resolverse

Solicitud de copia de autorización para realización de obras en expediente 711/2018/17110

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la copia de la autorización para la realización de obras en un terreno demanial (expediente 711/2018/26393). El Ayuntamiento alegó que dicha autorización es implícita mediante la aprobación de estatutos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación se limita a la obtención de la copia de la autorización del órgano competente para las obras del expediente 711/2018/26393.
2 La administración municipal sostiene que la autorización es implícita mediante la aprobación de los Estatutos y la incorporación de los presupuestos del Club de Campo Villa de Madrid como anexo al Presupuesto Municipal.
3 No existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4 Al no existir un documento administrativo concreto que contenga la autorización solicitada, la reclamación debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución RT 0697/2019

Fecha: 29 de enero de 2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Copia autorización para realización obras expediente 711/2018/17110

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, el reclamante solicitó en diferentes escritos y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 23 de agosto de 2019 la siguiente información:

"Copia de la Autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/26393 y situadas en un terreno demonial propiedad del Ayuntamiento de Madrid, si es que existe. Alternativamente, si procede y en el caso de que dicha autorización haya sido publicada: Comunicación del punto del Orden del día y fecha del BOAM en que se haya publicado la aprobación, por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, del presupuesto para la ejecución de las obras, si es que se ha publicado. Así mismo y en todo caso, que se me comunique: Sitio del Portal de Transparencia o sitio web, en que se publiquen las autorizaciones administrativas que permitan el ejercicio de actuaciones urbanísticas sujetas a licencia, declaración responsable o comunicación previa en suelo de dominio público, previa disociación de datos personales en el caso de que no sea pertinente su publicación, según se establece en el apartado h) del artículo 15 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid".

2. Al no estar conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 28 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

[anonimizado] en su reclamación pone de manifiesto: “no encontrarse conforme” con la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Desarrollo de Gobierno Urbano, de fecha 18 de septiembre de 2019, al expediente número 213/2019/953, de solicitud de acceso a la información pública donde solicitaba obtener “copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/26393 y situadas en un terreno demonial propiedad del Ayuntamiento de Madrid”.

A la vista de la reclamación que nos ocupa, presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede informar que la misma coincide en cuanto al objeto con las reclamaciones anteriormente presentadas por el mismo reclamante, números: RT-609/2019; RT-610/2019; RT-611/2019; RT-612/2019; RT-617/2019; RT-618/2019 y RT-619/2019 (“copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente... ...y situadas en un terreno demonial propiedad del Ayuntamiento de Madrid”).

En consecuencia, procede que nos reiteremos en las alegaciones ya realizadas en las mismas, se adjunta como documento 1 copia de las alegaciones realizadas a la última reclamación RT-619/2019. La Dirección General de la Edificación, competente por razón de la materia, a la vista de esta Reclamación ha elaborado informe con fecha 11 de noviembre de 2019, que asimismo se adjunta como documento 2.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en los expedientes, a la obtención de la copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/26393 situadas en terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid, en este caso dentro del Club de Campo Villa de Madrid.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal tanto en la resolución como en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "(...) se considera implícita dicha autorización con la aprobación de los Estatutos y la incorporación de los presupuestos del Club de Campo Villa de Madrid, S.A. como anexo al Presupuesto Municipal". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.