El interesado solicitó al Servicio Extremeño de Salud el marco regulatorio, protocolos y posibles limitaciones sobre el régimen de acompañantes y visitas en centros sanitarios de Extremadura. Tras recibir una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración completó la entrega de la información fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 68/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de enero de 2022 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud —órgano dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura—, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En relación con el régimen tanto de acompañantes como de visitas de personas ingresadas en centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quiero saber cuál es su marco regulatorio, con referencia desglosada de normas con rango legal, normas con rango reglamentario y, finalmente, otras regulaciones de inferior rango o de carácter interno, como, por ejemplo, “protocolos”. En el caso de existir “protocolos” sobre ese asunto, quiero conocer también, además de su contenido literal, quiénes son las personas que los han suscrito, así como los cargos públicos en razón de los cuales se han adoptado aquellos. Muy especialmente, pido que se me aclare si en Extremadura existe, adoptada legalmente, alguna limitación o prohibición de acompañantes o de visitas en los centros hospitalarios; y si la hay se me detalle su naturaleza y alcance”.
2. Disconforme con la resolución de 7 de febrero de 2022 de la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud—mediante la que se estimaba su solicitud—el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 14 de febrero de 2022 con número de expediente RT/0071/2022.
3. En fecha 15 de febrero, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud, que incluye una nueva resolución de 22 de marzo de 2022, en la que se amplía la información aportada con anterioridad, y se incluyen nuevos documentos que se unen a los ya aportados. Esos documentos son:
- “Protocolo de acompañamiento familiar al final de la vida a personas afectadas de Covid-19”, de 15 de octubre de 2020;
- “Instrucciones en relación con las visitas y acompañamiento familiar en centros hospitalarios de los centros hospitalarios del Servicio Extremeño de Salud”, de 15 de junio de 2021;
- “Instrucciones por las cuales se regulan el tránsito de pacientes y sus familiares en las diferentes áreas y espacios hospitalarios para prevenir la difusión del coronavirus”, de 12 de abril de 2021;
- “Instrucciones en relación con las visitas y el acompañamiento familiar en centros hospitalarios del Servicio Extremeño de Salud”, de 22 de octubre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse "información pública", puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 178 a 229 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Servicio Extremeño de Salud resolvió en plazo la solicitud planteada por el reclamante, el 7 de febrero de 2022, sin embargo con posterioridad dictó una nueva resolución que completaba la información aportada en un primer momento.
Por lo tanto, la puesta a disposición del reclamante de toda la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información a disposición del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.