Estimada parcialmente 17/07/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre la contratación de informes para el proyecto Castor

Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad información sobre la contratación de informes para el proyecto de almacén de gas Castor (licitación, adjudicación, presupuesto y copias). La administración denegó el acceso alegando procesos judiciales en curso y falta de competencia sobre datos de Enagás. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un test del daño que demuestre un perjuicio concreto y evaluable.
2 Los datos de licitación, adjudicación e importe de un contrato son de interés público para el control del gasto y no perjudican la investigación judicial en curso.
3 El derecho de acceso se aplica a la información que obre en poder del organismo, independientemente de cuándo se generó el documento.
4 Se deniega el acceso al contenido del informe técnico para no interferir en la posición procesal de la Administración ni en la instrucción de la causa penal.
5 Enagás, al ser una entidad mayoritariamente privada, no está sujeta al régimen de transparencia de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones presentada por con entrada el 24 de abril y el 26 de mayo de 2017 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 2 de marzo de 2017 al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD la siguiente información al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

Información sobre la contratación de los informes sobre el proyecto de almacén de gas Castor que encargó el entonces Ministerio de Industria al MIT y a la Universidad de Stanford, según anunció públicamente el ministro José Manuel Soria en 2014. Según el Real Decreto-ley 13/2014, el Gobierno encargó posteriormente a ese anuncio a Enagás la realización de los estudios necesarios sobre la seguridad en la operación de la instalación. Solicito conocer qué tipo de contratación ha seguido el ministerio de Industria (si se inició antes de encargar la gestión a Enagás) o Enagás para encargar los informes, consultar la licitación y adjudicación correspondientes, conocer el presupuesto de ese contrato y, en caso de que los informes o estudios definitivos o preliminares ya hayan sido remitidos a Enagás o a Industria, solicito copia de los mismos.

2.

El 24 de abril de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG presentado por en base a los siguientes argumentos:

  • El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad no ha respondido a la solicitud de información presentada el 2 de marzo de 2017, superando por tanto en dos semanas el plazo máximo de un mes que tiene para contestar.

3.

Recibida la reclamación, con nº de referencia R/0172/2017, la documentación obrante en el expediente fue remitida el 27 de abril al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD a los efectos de que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones consideradas convenientes.

El escrito de alegaciones, remitido por el actual MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, tuvo entrada el 13 de junio y en el mismo se indicaba simplemente que no hay alegaciones.

4.

Con fecha de 15 de junio, en mencionado Departamento comunicó a este Consejo de Transparencia que con fecha 25 de abril de 2017 se había dictado resolución y que la interesada había comparecido a la misma.

Mediante la indicada resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se notificaba a la interesada lo siguiente:

Con fecha 2 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 001-012472.

En dicho requerimiento, en relación con el proyecto Castor, solicita "conocer qué tipo de contratación ha seguido el ministerio de Industria (si se inició antes de encargar la gestión a Enagás) o Enagás para encargar los informes, consultar la licitación y adjudicación correspondientes, conocer el presupuesto de ese contrato y, en caso de que los informes o estudios definitivos o preliminares ya hayan sido remitidos a Enagás o a Industria, solicito copia de los mismos."

Con respecto a la primera parte de la solicitud "conocer qué tipo de contratación ha seguido el ministerio de Industria (si se inició antes de encargar la gestión a Enagás)", esta Dirección General considera que procede denegar el acceso a la información a que se refiere con fundamento en lo dispuesto por las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a tenor de las cuales el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, respectivamente.

En este sentido, el 28 de diciembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó denuncia contra el Consejo de Administración de la mercantil ESCAL UGS, S.L., promotora del proyecto, y contra diversos funcionarios y autoridades de la Administración General del Estado, causa que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz (Castellón), por lo que de acuerdo con las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procedería la denegación de la solicitud.

Con respecto a la segunda parte de la solicitud "conocer qué tipo de contratación ha seguido (... ) Enagás para encargar los informes, consultar la licitación y adjudicación correspondientes, conocer el presupuesto de ese contrato y, en caso de que los informes o estudios definitivos o preliminares ya hayan sido remitidos a Enagás o a Industria, solicito copia de los mismos", el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que

"se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares esta Dirección General no es la competente para encargar dichos informes. Dicho artículo asigna la administración de las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de «Castor» a Enagás Transporte, S.A.U., incluyendo dentro en la misma "la realización de estudios geológicos, técnicos y económicos" a los que se refiere la solicitud. En consecuencia, será Enagás Transporte, S.A.U. quien pueda disponer de la información solicitada, si bien, esta empresa no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con lo anterior, la información solicitada en la segunda parte del escrito no se trata de información pública y procede inadmitir la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, respectivamente, disponen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información y que, igualmente, podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

Adicionalmente, procedería la denegación de la segunda parte de la solicitud al amparo de las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y ello, por las mismas causas señaladas en relación con la primera parte de la solicitud formulada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18, en relación con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que se refiere a la segunda parte de la solicitud, se inadmite la solicitud de información pública que quedó registrada con el número 001-012472.

5.

Con fecha 26 de mayo de 2017 tiene entrada nuevo escrito de reclamación presentado por la al amparo del art. 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente:

Solicité al Ministerio de Industria saber cuánto se ha pagado por el informe del MIT y Harvard, cómo se ha licitado ese contrato y, en definitiva, cualquier información relevante sobre un encargo que anunció públicamente el anterior ministro de Industria después de que estallara el escándalo del 'caso Castor'. Por supuesto, y dado que habían pasado varios años desde ese anuncio, el objetivo también consistía en saber si se había realizado el informe en cuestión y qué decía ese informe sobre las posibles causas de los seísmos y sobre la conveniencia de clausurar definitivamente la instalación. Al denegar en todos los aspectos mi solicitud, Industria se está negando a dar explicaciones sobre el uso de dinero público, algo que choca frontalmente con la Ley de Transparencia.

En primer lugar, Industria alega los límites al acceso e y f del artículo 14, es decir, el hecho de que el fiasco del Castor esté bajo investigación en un juzgado, para denegar toda información sobre el asunto. El ministerio alega asimismo que la información no obra en su poder (letra d, artículo 18). Esta respuesta la firma una directora general del ministerio el 25 de abril pasado. Sorprendentemente, solo unos días después, el 3 de mayo pasado, el actual ministro y representantes del MIT y Harvard presentaron públicamente el informe en rueda de prensa.

Es decir, el Ministerio de Industria sí tenía la información y no tuvo ningún reparo en hacerla pública cuando lo consideró oportuno, que fue apenas unos pocos días después de denegársela a una ciudadana que la había solicitado a través del Portal de Transparencia. En mi opinión, con su resolución Industria demuestra no tomarse en serio las obligaciones que, como Administración pública, tiene tras la entrada en vigor de la LTBG. Aunque el ministerio haya delegado en Enagás la gestión de Castor, tiene información puntual y actualizada de todo lo que concierne al almacén de gas. Industria fue, de hecho, la que encargó los informes al MIT y a Harvard, según aseguró públicamente el anterior ministro antes de ceder la gestión a Enagás. El ministro Soria anuncia que los expertos internacionales ya están trabajando en el informe en mayo de 2014 y el encargo a Enagás no se produce hasta octubre de ese año.

Es evidente que Industria tiene al menos parte de la información que se le requiere, pero alega límites al derecho de acceso y causas de inadmisión para no divulgar absolutamente nada. Por todo ello, reclamo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva si Industria ha actuado correctamente o no, y espero que inste a Industria a informar en detalle sobre el proceso de licitación y el contenido de esos informes pagados con dinero público.

6.

Recibida esta nueva reclamación, con nº de referencia R/0244/2017, fue remitida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, con fecha 1 de junio de 2017 para alegaciones. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 26 de junio y en ellas se indicaba lo siguiente:

1º. La Resolución de 25 de abril de 2017 da un tratamiento distinto a la información requerida, en la solicitud de acceso registrada con el número 001-012472, en relación a los dos procesos de contratación que se siguieron por parte del Ministerio y por parte de Enagás:

  • a) Procedimiento de “contratación de los informes sobre el proyecto de almacén de gas Castor que encargó el entonces Ministerio de Industria al MIT y a la Universidad de Stanford”
    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo encargó en julio de 2014 al MIT un estudio sobre proyecto de almacén de gas Castor. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó denuncia contra el Consejo de Administración de la mercantil ESCAL UGS, S.L., promotora del proyecto, y contra diversos funcionarios y autoridades de la Administración General del Estado, causa que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz (Castellón). Este proceso todavía no se ha resuelto. Por ello, se considera que la expedición y difusión de cualquier información sobre este proyecto ha de ser medida y valorada para no interferir en la investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Intereses públicos y privados superiores que en este caso se entiende que concurren y han de protegerse. Por consiguiente, la Resolución de 25 de abril de 2017, de forma justificada y proporcionada, deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En cualquier caso, si el Consejo considera que no ha de denegarse el acceso aun concurriendo un proceso penal abierto sobre este expediente, debe de tenerse en cuenta que la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que se refiere a sus Títulos I y III, entró en vigor el 10 de diciembre de 2014, con posterioridad a la formalización del contrato al que se refiere la solicitud.
  • b) Procedimiento de contratación seguido por “Enagás para la realización de los estudios necesarios sobre la seguridad en la operación de la instalación”
    El artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, asigna la administración de las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de «Castor» a Enagás Transporte, S.A.U. Determina el apartado 2, que se entienden incluida en la plena asunción de la administración la realización de estudios geológicos, técnicos y económicos. En consecuencia, es Enagás Transporte S.A.U. quien solicitó y pagó dichos estudios e informes, y, por tanto, el proceso de contratación no se realizó en este Departamento, ni con cargo a Presupuestos Generales del Estado. Es, por consiguiente, Enagás Transporte, S.A.U. quien disponía de la información solicitada en el momento de resolverse la solicitud de acceso. Empresa que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En efecto, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que
    "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . De acuerdo con lo anterior, la Resolución de 25 de abril de 2017 inadmite la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, respectivamente, disponen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información y que, igualmente, podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez fue conocedor de que Enagás Transporte S.A.U. había recibido el informe del MIT en mayo de 2017 (con posterioridad por tanto a la resolución sobre la que se formula reclamación) lo hiciera público.

2ª. Por lo anteriormente expuesto este centro directivo considera que la Resolución de 25 de abril se ha ajustado a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

7.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dan las circunstancias para proceder a la acumulación de procedimientos previstas en el artículo 57 de la Ley 39/2017, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual:

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Consideraciones sobre el plazo de resolución

En primer lugar deben hacerse una serie de consideraciones formales relativas al plazo que tiene la Administración para atender una solicitud de información y que se encuentra especificado en el art. 20 de la LTAIBG. En efecto, en dicho precepto se señala lo siguiente:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, y si bien inicialmente se indicó que no iban a realizarse alegaciones en el expediente de reclamación iniciado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo, finalmente la Administración aportó como alegaciones la resolución de 25 de abril de la Dirección General de Política Energética y Minas en la que tan sólo se indicaba que, con fecha 2 de marzo de 2017, la solicitud "tuvo entrada en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales".

En primer lugar, destaca que se mencione que la solicitud tuvo entrada en un Departamento distinto al que iba dirigida la solicitud, ya que, según figura en el expediente, la solicitante expresamente indicó que el ámbito era la UIT Economía y Competitividad. Por otro lado, no se dispone del dato en que se produjo la entrada en el órgano competente para resolver en el sentido de que, a partir de entonces, se pudiera entender iniciado el plazo para resolver según los términos del art. 20.1 antes señalado. No obstante, y a falta de este dato, lo cierto es que la resolución ahora recurrida fue dictada casi dos meses después de que la solicitud fuera presentada. Y ello sin que conste en el expediente que se hubiera ampliado el plazo para resolver tal y como prevé el párrafo segundo del art. 20.1 si se dieran las circunstancias indicadas en el mismo. Se trataría, por lo tanto, de una tramitación que no atiende las disposiciones formales previstas en la LTAIBG.

4. Identificación de la información objeto de solicitud

En la presente reclamación, y al objeto de aclarar las circunstancias planteadas en la misma que, a nuestro juicio, son objeto de cierta confusión tanto en la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL en el trámite de alegaciones como en el escrito de reclamación, debe identificarse exactamente la información que es objeto de solicitud.

  • a. Por un lado, se pide información sobre la contratación realizada al Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT) y a la Universidad de Stanford de informes sobre el proyecto de almacén de gas Castor.
  • b. Por otro lado, se piden los estudios que hubieran sido contratados por Enagás tras la aprobación del Real Decreto-Ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares sobre la seguridad en la operación de la instalación.

Respecto de ambos tipos de informes o estudios (y eso permite concluir el uso indistinto de Industria o Enagás por la solicitante) se solicita los siguientes datos:

  • Licitación y adjudicación correspondientes.
  • Presupuesto del Contrato.
  • En caso de que los informes o estudios definitivos o preliminares ya hayan sido remitidos, copia de los mismos.

El argumento para denegar la información es, con carácter general y sin perjuicio de detalles más concretos que se mencionarán a lo largo de la presente resolución, el perjuicio al límite de la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, previstos, respectivamente, en las letras e) y f) del art. 14.1 de la LTAIBG. En concreto, el motivo de entender de aplicación estos límites es la denuncia presentada en diciembre de 2017 contra la promotora del proyecto y diversas autoridades y funcionarios, causa que se está siguiendo actualmente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz.

5. Interpretación de los límites de acceso

Debemos comenzar señalando que la aplicación de los límites previstos en el art. 14 de la LTAIBG ha sido objeto de interpretación por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) en el criterio interpretativo nº 2 de 2015 que se pronuncia en los siguientes términos:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

A este respecto, debe destacarse que los Tribunales de Justicia se han pronunciado entendiendo que:

"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa.(…)" Sentencia 60/2016 de 18 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 57/2015

En el caso que nos ocupa, el argumento del perjuicio a los intereses protegidos por los límites alegados, se predica respecto de la totalidad de la información solicitada, sin realizar una valoración acerca de si es posible la concesión del acceso a parte de la información solicitada de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la norma y sin desarrollar los motivos por los que se considera fundamentada la denegación del acceso solicitado.

6. Análisis del informe encargado al MIT y Stanford

El informe al que se refiere la primera parte de la solicitud fue objeto de publicidad por parte de los responsables del Departamento competente tanto en el momento en que fue solicitado al MIT y a la Universidad de Stanford como en el momento en que fue finalizado y proporcionado a los que lo encargaron. En efecto, no son pocas las noticias aparecidas en los medios de comunicación en mayo de 2014 en las que el entonces responsable del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, anunciaba que el informe había sido solicitado.

Por otra parte, ha sido la propia reclamante quien, en su escrito de reclamación presentado y que ha sido tramitada con el nº de referencia R/0244/2017 la que ha aportado la noticia publicada, esta vez en mayo de 2017, esto es, tres años después, que se hacía eco de la recepción del informe por parte del Secretario de Estado de Energía. En este punto, debe señalarse que existe cierta contradicción en el segundo escrito de alegaciones remitido por la Administración, ya que, mientras afirma que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo encargó en julio de 2014 al MIT un estudio sobre proyecto de almacén de gas Castor, posteriormente parece indicar que el mismo fue remitido no al Departamento Ministerial que realizó el encargo sino a Enagás al afirmar que Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez fue conocedor de que Enagás Transporte S.A.U había recibido el informe del MIT en mayo de 2017 (con posterioridad por tanto a la resolución sobre la que se formula reclamación) lo hiciera público.

A nuestro juicio, no parecería lógico que el estudio encargado por el MINISTERIO, de acuerdo, debe entenderse, a los principios que rigen la contratación administrativa, fuera recibido por una entidad privada que sólo meses después de encargado el estudio y según veremos posteriormente fue responsable de la gestión del proyecto "Castor".

7. Datos administrativos y publicidad activa

Por otro lado, a la hora de resolver la presente reclamación debe, a nuestro juicio, tenerse en cuenta que, por un lado, se piden datos puramente administrativos relativos al contrato por el que se formalizó el encargo a las entidades internacionales mencionadas y, por otro, el contenido del informe. En efecto, la primera parte de la solicitud viene referida a conocer la licitación y adjudicación correspondientes así como el presupuesto del contrato. Es más, este tipo de información forma parte de las obligaciones de publicidad activa y, en concreto, de lo previsto en el art. 8.1 a) que dispone lo siguiente:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que las obligaciones de publicidad activa entraron en vigor en diciembre de 2014 y en este caso estaríamos hablando de una contratación realizada, según afirma el Ministerio en su escrito de alegaciones en julio ese año, a pesar de que su anuncio público ya se produjo en mayo. A pesar de ello, debe señalarse, por un lado, que la publicidad de las contrataciones ya estaba prevista tras la creación de la Plataforma de Contratación del Estado - en funcionamiento desde 2008 y actualmente regulada en el art. 334 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público - y que estamos ante una solicitud de acceso a la información y, como tal, referida a todo contenido o documento que obre en poder del organismo al que se dirige la solicitud. Es decir, la LTAIBG, tal y como ha indicado este Consejo de Transparencia en numerosas de sus resoluciones, no vincula el objeto de la solicitud a información creada o generada a partir de la entrada en vigor de la norma, sino a que se trate de información en poder del organismo que reciba la solicitud en el momento en que se realice la misma.

8. Relevancia del control del gasto público

Por otro lado, debe destacarse que esa información es relevante para el control del gasto público así como de los medios de contratación de la Administración, otra cuestión relevante y que ha merecido la atención del legislador al prever en la LTAIBG que sean conocidos los procedimientos de adjudicación más utilizados por los organismos públicos (segundo apartado del art. 8.1 a). En definitiva, y en nuestra opinión, conocer los datos sobre el tipo de licitación, la adjudicación y el importe de la misma, no implica ningún perjuicio a los límites señalados por la Administración al no tener una relación directa con el objeto del procedimiento judicial que se está siguiendo y cuya existencia ha sido alegada como argumento para motivar la denegación de la información. Debe tenerse en cuenta, además, que la solicitud del informe ha sido utilizada públicamente por la propia Administración para justificar que se estaban dando los pasos necesarios para asegurar que el proyecto Castor se estuviera realizando con todas las garantías, por lo que nunca se ha ocultado ni la solicitud ni, finalmente, la elaboración y entrega del informe.

9. El contenido del informe y el riesgo de perjuicio

Por el contrario, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí comparte la valoración de la Administración de que el acceso a su contenido donde, como decimos, se analiza la viabilidad del proyecto y, en consecuencia, analiza directamente la llevanza del mismo por parte de la mercantil responsable y demandada en el procedimiento judicial que se está desarrollando. A nuestro juicio, por lo tanto, y mientras el procedimiento judicial aún esté en curso, el acceso a la información solicitada relativa al contenido completo del informe realizado por las entidades internacionales reiteradamente mencionadas podría perjudicar tanto directamente la posición procesal de la Administración, al formar previsiblemente la información solicitada parte de la misma como, relacionado con ello, producir un daño en la sanción de eventuales ilícitos de carácter administrativo o penal. En este sentido, y dado el alcance del daño que se pudiera producir con el acceso a la información solicitada, entiende este Consejo de Transparencia que, al menos mientras se esté desarrollando la causa judicial, son de aplicación los límites alegados por la Administración, sin que pueda considerarse que exista un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, respalde el acceso a la información.

10. Información relativa a Enagás

La segunda información solicitada viene referida a los informes o estudios que hubiera podido contratar Enagás para determinar la viabilidad del proyecto Castor. Enagás es una entidad privada dedicada al transporte de gas natural y tiene la consideración de Gestor Técnico del Sistema Gasista. Consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, ENAGÁS GTS, en su condición de Gestor Técnico del Sistema Gasista, velará por el cumplimiento de la hibernación del sistema de almacenamiento "Castor". Por su parte, ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. es declarada responsable de la administración de las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor». A tal efecto, y en aplicación del párrafo segundo del art. 3.2 del mencionado Real Decreto-Ley:

La plena asunción de la administración de las instalaciones implicará la realización de las operaciones necesarias para el mantenimiento y la operatividad de las mismas. Se entienden incluidas las de funcionamiento de las instalaciones, los desarrollos necesarios por motivos técnicos, de seguridad y cualesquiera otros requeridos por la normativa de aplicación, la realización de estudios geológicos, técnicos y económicos, las de comprobación de la correcta construcción, mantenimiento y utilización del almacenamiento así como todos aquellos servicios que estén relacionados o sean complementarios con los anteriores, o que sean necesarios directa o indirectamente para la correcta administración de dichas instalaciones.

Este Consejo de Transparencia entiende que es a estos estudios cuya realización es una probabilidad a los que se refiere la interesada en su solicitud. A este respecto, y en aclaración a lo manifestado por la reclamante, debe señalarse que lo que el Ministerio respondía no poseer eran los estudios que eventualmente hubieran sido encargados por Enagás, no el encargado al MIT y a la Universidad de Stanford que se menciona en el segundo escrito de reclamación como argumento para defender que el Ministerio sí disponía de la información.

11. Ámbito de aplicación de la LTAIBG en relación a Enagás

Según la información publicada en su página web, sólo el 5% de las acciones de ENAGÁS pertenecen a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Por lo tanto, no cumple lo establecido en el art. 2.1 g) de la LTAIBG y, como bien afirma la Administración, no está sujeta a las disposiciones de la LTAIBG. Así, y con independencia de que los estudios puedan ser solicitados por Enagás en ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas por el Real Decreto-Ley mencionado, lo cierto es que su contratación corresponde a dicha entidad privada, a la que no se le aplica, como hemos indicado previamente, la LTAIBG. Por lo tanto, no corresponde entrar en la presente resolución a conocer si debe proporcionarse datos relativos a dichos procedimientos de contratación.

Por otro lado, no es menos cierto que los estudios que eventualmente sean encargados, serán del conocimiento del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, por lo que éste Departamento será responsable sobre la concesión o no de acceso a los mismos, teniendo en cuenta que la definición de información pública del art. 13 no viene referida sólo a información que haya sido elaborada por el Departamento sino que obre en su poder. A este respecto, no se desprende del expediente la constatación de la existencia de ningún estudio o informe encargado por ENAGÁS en el ámbito de las atribuciones que le confiere el reiteradamente mencionado Real Decreto-Ley, por lo que no corresponde entrar en este momento acerca del posible acceso al contenido de los mismos respecto del que, en su caso, puedan entenderse de aplicación las consideraciones realizadas en el apartado 9 de la presente resolución.

12. RESOLUCIÓN

En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL debe proporcionar a la interesada:

  • información sobre la licitación, adjudicación y presupuesto del informe encargado al Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT); encargo de fecha 1 de julio según afirma la propia Administración.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada contra la resolución de 25 de abril de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la interesada la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 12 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la solicitante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.