El reclamante solicitó acceso a informes de la Inspección de Educación relacionados con una denuncia de acoso laboral presentada ante la Dirección Provincial de Educación de Ciudad Real. La administración denegó el acceso a dichos informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por proteger la confidencialidad y los datos personales de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0381/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.
a) Mediante escrito de 14 de marzo de 2017 el hoy reclamante, junto a otras dos personas, presentó una denuncia por acoso laboral ante el Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real. Tras las actuaciones realizadas para esclarecer los hechos denunciados, se concluye que no existe acoso laboral, aunque si se había detectado un conflicto laboral entre las partes. El resultado de las actuaciones se traslada a los denunciantes mediante escrito del Director Provincial de 19 de mayo. El 25 de mayo el hoy reclamante presentó un escrito ante la Dirección Provincial en el que manifiesta su disconformidad con la comunicación recibida. Posteriormente, mediante Resolución del reiterado Director Provincial de 11 de julio se le comunica el archivo de las precitadas denuncias por acoso laboral.
b) Posteriormente, a través de un escrito de 8 de agosto de 2017 el hoy recurrente solicitó la siguiente documentación, obrante en la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real, relativa a la denuncia de acoso laboral presentada por él: (i) Informe de la técnico de prevención de riesgos laborales de fecha 08/05/2017; (ii) Informes de la Inspectora de educación de fechas 10/05/2017 y 30/06/2017; (iii) Informe del facultativo que le realizó el examen de salud del servicio de Prevención de Riesgos Laborales; (iv) Resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real sobre adaptación del puesto de trabajo.
Por Resolución de 19 de septiembre de 2017 del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real se acuerda estimar parcialmente la solicitud planteada facilitándole, en consecuencia, los informes del médico de salud laboral y de la técnico de prevención de riesgos laborales, así como la Resolución de adaptación del puesto de trabajo. Por otra parte, se deniega la solicitud de acceso a los informes de la Inspección de Educación sobre la denuncia de acoso laboral.
Frente a esta Resolución, mediante escrito registrado en esta Institución el 10 de octubre de 2017, el interesado interpone una Reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-.
2.
Mediante escritos de 13 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito registrado en esta Institución el 2 de noviembre de 2017 se trasladan las alegaciones formuladas por la administración autonómica. En ellas se argumenta detalladamente que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG con relación a los Informes de la Inspección de Educación sobre la denuncia de acoso laboral.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
Con carácter preliminar, debemos reseñar, aún de manera sucinta, el marco normativo en el que se desarrolla la presente Reclamación. En este sentido, cabe comenzar señalando que el artículo 152 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone que «[l]a inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación», determinándose sus funciones y las atribuciones de los inspectores en los artículos 151 y 153 de la citada Ley Orgánica.
Desde la perspectiva de la normativa autonómica de aplicación, el artículo 1 del Decreto 34/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha prevé que la Consejería con competencia en materia de educación, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, «ejercerá la inspección sobre todos los servicios, programas, actividades y centros, tanto públicos como privados, que lo integran en sus niveles y enseñanzas no universitarios», añadiendo a continuación que esa competencia «la hará efectiva a través de funcionarios docentes pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa». Así mismo, en cuanto atañe a los informes que pueden elaborar, sus características estructurales aparecen contempladas en el artículo 8 de la Orden de 08 de abril de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 34/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha y en la que se determina su organización y funcionamiento. En particular, tras señalar su apartado 1 que los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, «tendrán la atribución de elaborar informes y formular propuestas, de oficio o cuando les sean solicitados por los órganos competentes de la Administración Educativa», su apartado 2 específica que «[e]l informe de la Inspección tiene como finalidad proporcionar al órgano al que se dirige la información suficiente y la valoración pertinente para conformar su voluntad y orientar su decisión. Los informes son documentos administrativos que no deben salir del ámbito del órgano al que van dirigidos salvo requerimiento judicial».
4.
Reseñado en el anterior Fundamento Jurídico el marco general de la inspección educativa, en cuanto respecta al fondo del asunto planteado en la presente Resolución hay que señalar que el objeto de la pretensión que la ha motivado consiste en la denegación por la administración autonómica del acceso a dos informes elaborados por la inspección educativa, de fechas 10 de mayo de 2017 y 30 de junio de 2017.
De acuerdo con la premisa indicada, corresponde en primer término analizar si el objeto de la pretensión se puede configurar como “información pública” a los efectos de la LTAIBG, en definitiva, si puede ser objeto del derecho de acceso a la información.
Recordemos a estos efectos que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la misma norma define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información ya existente, en la medida en que se encuentre en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De conformidad con lo anterior, procede concluir que la información solicitada por el ahora reclamante constituye información pública a los efectos de la LTAIBG si atendemos a los siguientes datos objetivos: (i) los informes han sido elaborados en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento jurídico atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de Inspección educativa, según se desprende de las normas citadas en el Fundamento Jurídico anterior; (ii) los informes obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe albergar duda alguna que la administración autonómica se encuentra sujeta a la citada Ley 19/2013 si atendemos a lo previsto en su artículo 2.1.a).
5.
Los informes de la inspección educativa de fechas 10 de mayo de 2017 y 30 de junio de 2017 se configuran, en suma, como “información pública” a los efectos de la LTAIBG. No obstante, el ejercicio del derecho de acceso no es absoluto dado que, como cualquier derecho, puede limitarse. En este sentido, la administración autonómica ha entendido que concurría el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG relacionado con la protección de datos de carácter personal.
En cuanto a la noción de “dato de carácter personal”, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- lo define como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Los informes de inspección educativa, según se desprende del artículo 8.6 de la precitada Orden de 8 de abril de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 34/2008, de 26 de febrero, tendrán siempre la siguiente estructura: (i) encabezamiento con fecha de emisión, origen, destinatario y solicitante del informe, en su caso; (ii) descripción de los hechos; (iii) valoración de los hechos de acuerdo con la normativa aplicable; (iv) propuesta, si procede; (v) pie de firma y firma del inspector o inspectora que emite el informe (vi) visto bueno del Inspector o Inspectora Jefe.
Por lo tanto, cabe advertir que la información solicitada podría dar lugar a conocer datos de carácter personal si atendemos al contenido aludido, motivo por el que resulta imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que, tal y como se ha indicado con anterioridad, regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
6.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, de cuyo contenido, y en aplicación al caso que ahora nos ocupa, podemos extraer las siguientes consideraciones.
La primera cuestión a la que debemos hacer alusión consiste en que en los informes de la inspección educativa elaborados con ocasión de la denuncia de acoso laboral presentada por el hoy reclamante se recogen, como pone de manifiesto la administración autonómica en sus alegaciones trasladas a este Consejo, «el resultado de las entrevistas a compañeros y personal del centro que fueron realizadas bajo el principio de confidencialidad, según lo previsto en el punto 3.1.2 del protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado», de modo que aquellos «aparecen identificadas con nombres y apellidos y expresan opiniones personales o juicios de valor respecto de los implicados en los hechos denunciados», figurando «el contenido literal de las reseñas de visitas realizadas al centro por la inspectora, […] en donde se recogen apreciaciones personales de la inspectora» y, finalmente, contienen «datos relativos al expediente disciplinario incoado a […] ajenos a la denuncia de acoso laboral presentada» por el hoy reclamante.
De acuerdo con esta premisa, y tomando en consideración que estamos en presencia de una organización de no excesivo tamaño en el que el número de empleados públicos docentes no es muy elevado, cabe advertir que, en principio y con carácter general, este Consejo de Transparencia considera que proporcionar la información objeto de la solicitud de referencia, en la que se identifican datos de carácter personal en los términos expuestos, puede contravenir la normativa de protección de datos personales y, en consecuencia, resultar aplicable el límite del artículo 15 de la LTAIBG.
La ponderación del interés público en la divulgación de la información de referencia y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, nos lleva a concluir apreciando la inexistencia de un interés público en que se conozca la información descrita en el párrafo anterior. A mayor abundamiento, cabe traer a colación que sobre los informes de inspección elaborados con ocasión de expedientes de acoso laboral, el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, prevé en su apartado 3.1.2 que el proceso de recopilación de información sobre los hechos que motivan la actuación de un inspector «deberá desarrollarse con la máxima rapidez, confidencialidad, sigilo y participación de todos los implicados». Premisa a la que hay que añadir que, a tenor del artículo 8.2 de la precitada Orden de 8 de abril de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 34/2008, de 26 de febrero, los informes elaborados por la inspección educativa «son documentos administrativos que no deben salir del ámbito del órgano al que van dirigidos salvo requerimiento judicial».
En definitiva, procede desestimar la Reclamación interpuesta.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 19 de septiembre de 2017 del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.