El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pepino informes técnicos/jurídicos de expedientes urbanísticos de 2019 y actas de la junta de gobierno local de ese mismo año. La administración alegó dificultades por personal debido al COVID y falta de carácter público de las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que toda la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0447/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pepino (Toledo).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de abril de 2021 la siguiente información:
“1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2019 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal.
2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2019”. - Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 28 de mayo de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 31 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pepino, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de junio de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
- 1º.- En cuanto a la solicitud de copias digitales de los informes técnicos y jurídicos del año 2019 (...) se trata de una tarea que es costoso realizar al contener datos personales, que habría que realizar manualmente, y luego escanear y convertir en formato digital, y hasta el momento no se ha podido realizar, debido a las bajas por COVID de parte del personal del Ayuntamiento y la baja de la Secretaria por una enfermedad de larga duración, por lo que el personal del Ayuntamiento se ha dedicado a los asuntos más urgente de tramitación.
- 2º.- En cuanto a las copias digitalizadas de las actas de la Junta de Gobierno se considera, que al no ser públicas, según el art. 113.1 b) del ROF, es una información que no es de acceso libre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Pepino, así como a información sobre actas de plenos del ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe indicarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno y otros órganos de un ayuntamiento tienen ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que "de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
"El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".
Se trata, por tanto, de información pública que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. A este respecto, no se puede aceptar el argumento del ayuntamiento que señala que no se puede dar acceso a esas actas de las juntas de gobierno por no tener carácter público sus reuniones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de administraciones, organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de "información pública" susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo se entiende que esta reclamación debe ser estimada en relación con el acceso a las actas de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Pepino.
5. Por lo que respecta al acceso a los "informes técnicos y jurídicos del año 2019 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios", debe indicarse que el Ayuntamiento de Pepino ha señalado en sus alegaciones que su acceso "no se ha podido realizar, debido a las bajas por COVID de parte del personal del Ayuntamiento y la baja de la Secretaria por una enfermedad de larga duración, por lo que el personal del Ayuntamiento se ha dedicado a los asuntos más urgente de tramitación".
Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la colaboración del Ayuntamiento de Pepino en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones que ha tenido lugar para la resolución de esta reclamación. En cualquier caso, si la cifra de los expedientes urbanísticos, solicitada por el reclamante, fuera excesiva para el ayuntamiento, éste debe determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos del año 2019 que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
Este Consejo confía en que, con esa acotación y con la aportación de un plazo amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición del reclamante la información por él solicitada.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pepino a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2019 correspondientes a expedientes urbanísticos en que son obligatorios, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
- Copia digital de las actas de las juntas de gobierno local del año 2019, o enlace web en el que se encuentren publicadas.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pepino a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.