El reclamante solicitó copias de las resoluciones que permitieron a un trabajador de la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha ausentarse de su puesto por ser alcalde de Almoguera. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información relativa a los permisos por cargo público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0834/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de las resoluciones que facultaron a Luis Padrino Martínez a no acudir a su puesto de trabajo siendo alcalde de Almoguera»
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Fomento de 28 de septiembre de 2021, denegatoria del acceso a la información solicitada, el 29 de septiembre de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 30 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como a la Secretaría General de la Consejería de Fomento, ambos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 19 de octubre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Consejería concernida, en el que se expone lo siguiente:
«(...)
SEGUNDA. – En el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, se regulan las obligaciones de publicidad activa relacionadas con el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogiéndose expresamente como elemento de obligatoria publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha “Las resoluciones sobre compatibilidad que afecten a los empleados públicos”, para el desempeño de un segundo puesto de trabajo, ya sea de carácter público o privado.
TERCERA. – En la exposición de motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se recoge la finalidad de la Transparencia, indicando que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda de participación de los poderes públicos”.
Asimismo, este texto legal recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que este derecho se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño y de interés público en la divulgación. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano, prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
CUARTA. - Teniendo en cuenta tanto los hechos expuestos como la normativa anteriormente trascrita, así como analizada la reclamación presentada por el reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, de fecha 28 de septiembre de 2021, fundamentada en que “El gobierno de Castilla-La Mancha no ha atendido la solicitud adjunta”, se manifiesta la total y absoluta disconformidad con la argumentación empleada para fundamentar la interposición de la misma.
Tal y como se ha expuesto en los puntos anteriores del presente escrito de alegaciones, la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, sí ha sido atendida y resuelta por la Secretaría General de la Consejería de Fomento. La solicitud de acceso se presentó el día 7 de septiembre de 2021 y su resolución fue notificada el día 28 de ese mismo mes, es decir, dentro del plazo máximo de un mes regulado en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre.
Por tanto, queda suficientemente acreditado que la Consejería de Fomento sí ha atendido dicha solicitud en tiempo y forma. En tiempo, porque la resolución por la que se deniega el acceso se ha notificado al solicitante dentro del plazo máximo de un mes. En forma, porque se ha cumplido con la obligación de motivar regulada en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, mediante el fundamento de derecho sexto de la Resolución impugnada. Cuestión distinta es que el sentido del pronunciamiento emitido, desestimatorio, no sea el esperado por el solicitante.
Consultado el expediente personal del trabajador don Luis Padrino Martínez, se comprobó que no se encuentra disfrutando de una resolución de compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto, que sería, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, un elemento de publicidad activa obligatoria en el Portal de Transparencia de la Administración Regional.
Asimismo, se ha comprobado que presta sus servicios como personal laboral en la Delegación Provincial de Guadalajara, en la categoría profesional de Encargado de obras públicas, Grupo profesional III, y, en consecuencia, que no ocupa ningún puesto de trabajo cubierto por el procedimiento de provisión de “libre designación” ni tiene la condición de personal eventual.
Por tanto y en ausencia de resolución de compatibilidad para el desempeño de un puesto de carácter público, esta Administración interpretó que con la expresión “resoluciones que facultaron a Luis Padrino Martínez a no acudir a su puesto de trabajo siendo alcalde de Almoguera”, el solicitante se está refiriendo a la solicitud y disfrute por parte del trabajador de los permisos y vacaciones contemplados en el Título VIII del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Permisos que, por aplicación de los criterios de ponderación regulados en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el CI/001/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, están amparados por el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información pública.
4. En el presente caso, no queda suficientemente claro que la información perseguida por el reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Consejería de Fomento o su organización interna, con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esta Administración. Más bien parece que el reclamante trata de controlar la actividad, dentro de su jornada laboral, de un determinado empleado público por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la legislación de transparencia estatal y autonómica. Esta circunstancia, unida a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del titular de los datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación realizada en el citado fundamento de derecho sexto de la Resolución objeto de la presente reclamación, se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada.
El titular de los datos personales desempeña su puesto de trabajo en la Consejería de Fomento como personal laboral. No desempeña un puesto de especial confianza y asesoramiento de alto nivel en la jerarquía, puestos con niveles 30, 29 y 28. Por tanto, se considera que prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de la información. (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Consejería de Fomento, en sus alegaciones, justifica la denegación en el acceso a la información solicitada «resoluciones que facultaron a Luis padrino Martínez a no acudir a su puesto de trabajo siendo alcalde de [A]lmoguera» en que estas se refieren «a la solicitud y disfrute por parte del trabajador de los permisos y vacaciones contemplados en el Título VIII del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Permisos que, por aplicación de los criterios de ponderación regulados en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el CI/001/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, están amparados por el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información pública.» En relación con el trabajador cuya información deniega, la Consejería indica que, consultado su expediente personal, «no se encuentra disfrutando de una resolución de compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto, que sería, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, un elemento de publicidad activa obligatoria en el Portal de Transparencia de la Administración Regional», y que «presta sus servicios como personal laboral en la Delegación Provincial de Guadalajara, en la categoría profesional de Encargado de obras públicas, Grupo profesional III, y, en consecuencia, que no ocupa ningún puesto de trabajo cubierto por el procedimiento de provisión de “libre designación” ni tiene la condición de personal eventual.» Respecto a las alegaciones de la Consejería de Fomento, cabe hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, en relación con la aplicación del criterio interpretativo CI/001/2015, si bien se circunscribe principalmente al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el mismo se indica que«los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios»
, por lo que nada obsta a su aplicación al presente supuesto, toda vez que nos hallamos ante una información relativa al disfrute de permisos retribuidos.
En segundo lugar, dicho criterio interpretativo sostiene, respecto del personal no directivo de libre designación, que en los puestos de niveles inferiores al 28 prevalece, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Cabe advertir la relevancia del inciso «con carácter general», puesto que abre la puerta a excepciones a dicha regla general, siempre que estén justificadas, como se verá a continuación.
En tercer lugar, los permisos concedidos a D. pueden referirse –como argumenta la Consejería de Fomento en sus alegaciones– a los permisos y vacaciones contemplados en el Título VIII del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, información que sí quedaría amparada por el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información pública, una vez realizada la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, existe otro permiso retribuido al que tendría derecho el trabajador en su calidad de cargo electo, cual es el contemplado en el artículo 37.3.d) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLET). Dicho precepto establece que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,«[p]or el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (…)»,
a lo que añade que«[c]uando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.»
Respecto a dicha remisión, el artículo 70 del citado VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regula la concesión del permiso, por el tiempo imprescindible, para el cumplimiento de un «deber inexcusable» de carácter público o personal, entendiendo por tal «la obligación personal, sin posibilidad de ejecución por medio de representante o sustituto, que coincida con la jornada de trabajo necesariamente y que su no realización genere responsabilidad de índole civil, penal o administrativa», y entre cuyos supuestos contempla el de la «[a]sistencia a las reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de los mismos, cuando derive estrictamente del cargo electivo de los previstos en la Ley de Régimen Electoral General.»
Pues bien, frente a la información sobre los permisos retribuidos ostentados únicamente en su calidad de personal laboral –y que, en virtud de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, quedaría amparada por el derecho a la protección de datos personales, al circunscribirse a la esfera privada del trabajador–, la relativa a los permisos retribuidos para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la alcaldía de Almoguera no puede gozar del mismo nivel de protección, y ello porque su disfrute se anuda al ejercicio efectivo, justificado, coincidente con la jornada de trabajo y por el tiempo imprescindible de un cargo público.
Alega la Consejería que «no queda suficientemente claro que la información perseguida por el reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Consejería de Fomento o su organización interna, con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esta Administración.»
A este respecto, cabe objetar que se trata de información que sí reviste interés en lo atinente al manejo de los fondos públicos, toda vez que se trata de un permiso retribuido supeditado a la concurrencia de requisitos concretos y legalmente tasados, y que, en determinados supuestos, como en el contemplado en el último inciso del artículo 37.3.d) del TRLET, podría requerir un control presupuestario más exhaustivo:«En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.»
Por consiguiente, los permisos retribuidos que se hayan podido conceder al trabajador para el ejercicio de cargo público, al amparo del artículo 70 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sí tienen consideración de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación al prevalecer el acceso a dicha información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los permisos retribuidos que se hayan podido conceder a D. para el ejercicio de cargo público como alcalde de Almoguera –solicitud, justificación y resolución– desde la toma de posesión del cargo electo o desde su incorporación a la Delegación Provincial de Guadalajara como personal laboral –categoría profesional de Encargado de obras públicas, Grupo profesional III–, de ser ésta posterior.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.