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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1064/2025
Fecha Firma: 09/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: Grupo TRAGSA, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1043 Fecha: 09/09/2025
Palabras clave: aplicación GeoGasolineras, coste, descargas, dispositivos,
respuesta completa tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de
2025, el reclamante solicitó a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.,
S.M.E., M.P (TRAGSATEC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál ha sido el coste de la app “GeoGasolineras” desde que se lanzó hasta el día
en que se conteste a esta solicitud de información? Desglosando costes por años y
plataforma (Android y IOS).
¿Cuántas descargas ha tenido en total desde su lanzamiento? Desglosando por
plataforma.
¿Cuántas descargas ha tenido los dos últimos meses completos con datos
disponibles? Desglosando por plataforma.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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¿Cuántos dispositivos la tienen instalada con los últimos datos disponibles?
Desglosando por plataforma.
¿Qué empresa se encarga del mantenimiento de la app?»
Consta, asimismo, como antecedentes relevantes, que el interesado había solicitado
la misma información al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO el 23 de marzo de 2025, habiendo dictado el citado Ministerio
resolución, de 31 de marzo de 2025, en la que acuerda la concesión parcial de la
información —señalando que es TRAGSATEC la encargada del mantenimiento y
gestión de la aplicación móvil GeoGasolineras—, inadmitiendo el resto de la solicitud
con fundamento en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG.
2. TRAGSATEC dictó resolución, de 21 de mayo de 2025, en la que acuerda la
Número: 2025-1043 Fecha: 09/09/2025
inadmisión de la solicitud de acceso señalando que la información obra en poder de
la Subdirección de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles y que únicamente ha
realizado labores de mantenimiento de dicha aplicación, en virtud de un encargo
recibido de la citada Administración, dando oportuno traslado al Ministerio.
3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG manifestando su disconformidad
con la inadmisión y señalando que, en respuesta a la primera solicitud, el Ministerio
de Transición Ecológica se declaró incompetente, y formulada la misma solicitud
ante TRAGSATEC, esta afirma, a su vez, que el competente es el Ministerio de
Transición Ecológica.
4. El 22 de mayo de 2025 este Consejo trasladó la reclamación a TRAGSATEC a través
del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. Asimismo, en fecha 5 de junio de 2025, se dio
traslado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El 5 de junio el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico traslada
a este Consejo la resolución, de 3 de junio de 2025, por la que se autoriza al Grupo
TRAGSA a informar sobre los datos estadísticos de la aplicación GeoGasolineras y
se afirma no disponer de información relativa al coste de la aplicación. Por su parte,
en respuesta al requerimiento del Consejo, TRAGSATEC remite escrito, el 10 de junio
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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de 2025, en el que aporta enlace al encargo de mantenimiento de la aplicación
publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y facilita la siguiente
información: número de descargas totales de la aplicación, el número de descargas
por meses desde la solicitud de acceso, así como el número de dispositivos que la
tienen instalada (contabilizando los datos relativos al entorno Android por no tener
acceso a las correspondientes a sistemas iOS).
5. El 10 de junio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1043 Fecha: 09/09/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide a TRAGSATEC el acceso a diversa
información sobre la aplicación GeoGasolineras.
La empresa pública dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud,
señalando que la información obra en poder del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto demográfico y que únicamente realiza labores de mantenimiento
de la app en virtud del encargo recibido del citado Ministerio, no estando autorizada
a proporcionar la información pretendida.
Número: 2025-1043 Fecha: 09/09/2025
Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio (que había resuelto
previamente una solicitud idéntica del reclamante, afirmando no ser competente)
aporta resolución en la que autoriza a TRAGSATEC a informar sobre los datos
estadísticos de la aplicación; datos que fueron aportados a este procedimiento por la
empresa pública con posterioridad.
R CTBG
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el este caso TRAGSATEC no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior
se añade que la resolución dictada fuera de plazo acordaba la inadmisión
considerándose incompetente (y no autorizada) a facilitar la información en virtud
del encargo de mantenimiento de la app recibido del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico (cuando, previamente, el citado Ministerio se había
declarado, a su vez, incompetente, indicando que la competente era la sociedad
TRAGSATEC). A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío (durante la
sustanciación de este procedimiento) se ha dictado resolución de autorización a
TRAGSATEC para facilitar información y esta ha proporcionado los datos que han
quedado reflejados en los antecedentes, sin que el reclamante haya planteado
objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1043 Fecha: 09/09/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del Grupo TRAGSA,
S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
R CTBG
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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