La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Entrambasaguas información sobre si se han solicitado licencias de obras en su propiedad entre 2017 y 2021. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0571/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Entrambasaguas (Cantabria)
Información solicitada: Licencia de obras durante los años 2017 a 2021 para realizar obras en una casa de su propiedad.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 20 de mayo de 2021, la siguiente información:
"Enterada de la realización de obras de reforma en casa de mi propiedad de barrio Padierne 30 con referencia catastral 382405VP4032S0001BQ de las cuales adjunto fotos con esta instantánea del antes y después de dicha actuación de la obra.
Solicita: Al ayuntamiento de Entrambasaguas información si se ha solicitado el pertinente y obligatorio permiso municipal o licencia de obras en los años 2017-2018-2019-2020 o 2021 para realizar dichas obras al ayuntamiento de Entrambasaguas." - Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Entrambasaguas, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
- Primera.- Solicitando la interesada una información relativa a las licencias otorgadas sobre un inmueble de su propiedad, durante un periodo de años comprendido entre el 2017 y el 2021, habiendo revisado una a una las licencias otorgadas por este Ayuntamiento durante los años que indica la solicitante en su petición, 2017-2018-2019-2020 o 2021, siendo un trabajo laborioso ya que los expedientes de años anteriores se encuentran archivados, careciendo de medios personales y habiendo realizado la reclamante una petición de información, en la que no se concreta quién o quienes son los peticionarios de la licencia o cuál es el objeto de las obras.
- Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho a obtener información sobre el estado de tramitación de un expediente, así como copias de documentos contenidos en el mismo, no podrá afectar:
- al principio de eficacia en el funcionamiento de los servicios públicos.
- Tercero.- Considerando este Ayuntamiento que la petición de información solicitada se encuadra en el procedimiento general administrativo, el plazo para la remisión de la información solicitada finalizará el día 20 de agosto de 2021 (art. 21.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En este caso, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias contenidas en el artículo 25.2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.
Dicho esto, y como se ha indicado en los antecedentes de esa resolución, las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Entrambasaguas nada indican sobre la existencia, o no, de las licencias solicitadas.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que las alegaciones recibidas no determinan la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada para constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Entrambasaguas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante información sobre si se ha solicitado el pertinente y obligatorio permiso municipal o licencia de obras en los años 2017-2018-2019-2020 o 2021 para realizar dichas obras.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Entrambasaguas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.