Desestimada 16/01/2020 · 99 días en resolverse

Acceso a ejercicios, soluciones y plantillas de pruebas selectivas

El interesado solicitó acceso a los ejercicios, soluciones y plantillas de corrección de diversas pruebas selectivas de la Universidad Autónoma de Madrid. La universidad alegó que no dispone de criterios o soluciones previas registradas para dichos exámenes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al determinar que no existe información pública sobre la cual ejercer el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder del sujeto responsable y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso requiere la existencia de un objeto material sobre el cual recaiga la pretensión del solicitante.
3 Si la administración demuestra que no existen plantillas, soluciones o criterios de corrección previos en sus archivos, no es posible acceder a una información inexistente.
4 La desestimación procede cuando no concurren los presupuestos de hecho de la Ley 19/2013 al carecer de objeto la solicitud.

Texto completo

Resolución RT 0658/2019


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de septiembre de 2019 la siguiente información:

"SOLICITO acceso a los ejercicios y a sus soluciones y/o plantillas usadas por el tribunal para corregir los ejercicios que enumero en el pdf 'listado de peticiones', peticiones que no han sido publicadas en su web y que no he solicitado previamente".

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  • PRIMERA.- La información solicitada por el interesado afecta a varios procedimientos selectivos tramitados y resueltos por los respectivos órganos de selección, que cuentan con autonomía funcional de acuerdo con su naturaleza y cuya actuación se circunscribe estrictamente al ámbito temporal correspondiente a la resolución de los procedimientos, dado que son nombrados específicamente en la convocatoria respectiva (no existe un órgano permanente de naturaleza similar a la Comisión Permanente de Selección).
  • TERCERA.- Como advierte el propio CTBG, si se solicita además el acceso a los casos prácticos, o preguntas de desarrollo, y si existe la solución correcta de los casos prácticos o de las citadas preguntas, se debe proporcionar al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o, por el contrario, confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión (R/00016/2019; R/0063/2018; R/0004/2007; R/0042/2017).
  • CUARTA.- En todo caso, y de acuerdo con lo señalado, solo se pueden reiterar como alegaciones a la citada reclamación que, en el caso de las soluciones y/o plantillas de soporte usadas para la corrección de las preguntas de desarrollo y de los casos prácticos propuesto por el órgano de selección, confirmamos que no existe identificación previa y, por lo tanto, no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. Es imposible, por tanto, que se aporte al reclamante una información que no figura en nuestros archivos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que este posean el organismo al que se dirige pero que es mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a los asuntos de los casos prácticos realizados con objeto de las pruebas selectivas para tres procesos de promoción interna de la Universidad Autónoma de Madrid.

El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación expresa o presenta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la Universidad Autónoma de Madrid tanto en la resolución como en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "solo se pueden reiterar como alegaciones a la citada reclamación que, en el caso de las soluciones y/o plantillas de soporte usadas para la corrección de las preguntas de desarrollo y de los casos prácticos propuesto por el órgano de selección, confirmamos que no existe identificación previa y, por lo tanto, no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.