Desestimada 10/11/2020 · 128 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de exámenes de oposiciones de Biología y Geología

El reclamante solicitó copias de enunciados y plantillas correctoras de exámenes de oposiciones de Biología y Geología (años 2000-2018) a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. El organismo denegó la información alegando inexistencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla abusiva y ajena al fin de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a enunciados y plantillas de procesos selectivos puede vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad si permite una ventaja indebida a futuros aspirantes.
2 La solicitud de una ingente cantidad de exámenes de múltiples años puede constituir una petición de carácter abusivo según el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013.
3 La finalidad de la Ley de Transparencia no se cumple cuando el interés subyacente es obtener material para beneficio personal o comercial en futuros procesos selectivos.
4 La disponibilidad de mecanismos de revisión de exámenes en las convocatorias garantiza la tutela de los intereses de los aspirantes sin necesidad de acceso generalizado a los contenidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de junio de 2020 solicitó la siguiente información:

"Copia de los exámenes y plantilla correctora manejada por los tribunales de las oposiciones de acceso a la especialidad de Biología y Geología de profesorado de secundaria de los años 2018, 2017, 2016, 2014, 2010, 2008, 2006, 2004, 2002 y 2000."

2.

El 26 de junio de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid adopta resolución por la que se concede acceso parcial a la información solicitada.

La Resolución concede acceso mediante enlace al enunciado del examen de 2018 que se encuentra publicado en la página de la Consejería. Para las convocatorias de los años 2000-2017, afirma no disponer de los ejercicios ya que no fueron objeto de publicación, ni remitidos al centro directivo por los órganos de selección.

Por lo que se refiere a las plantillas correctoras, afirma que las mismas no existen, ya que a diferencia de lo que ocurre con los exámenes tipo test, los ejercicios prácticos consisten en una serie de preguntas cuya respuesta valora el órgano de selección bajo los principios de autonomía y discrecionalidad técnica. En defecto de esta plantilla, la Resolución aporta enlace a las convocatorias solicitadas donde se recogen los criterios de valoración del ejercicio para cada año solicitado.

3.

Disconforme con la resolución, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El reclamante argumenta que el tribunal de oposición, en tanto que órgano administrativo debe respetar las reglas generales del procedimiento administrativo, y en particular, la conformación del expediente administrativo del proceso selectivo. Añade que, resulta evidente la existencia de dichos documentos que el órgano de selección debe remitir al centro directivo competente una vez finalizado el proceso, de forma que “negar la existencia de tales documentos equivaldría a reconocer que el procedimiento estaría viciado por nulidad (artículo 47.2 de la LRJAP), con las consecuencias legales que dicho instituto conlleva de nulidad.”

Por otra parte, en relación con las plantillas correctoras afirma que los ejercicios propuestos cuentan con soluciones concretas al tratarse de problemas, por lo tanto debe existir una plantilla correctora que indique el nivel mínimo exigido; relacionando la falta de las mismas con la vulneración del artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, según el cual la motivación de los actos que terminan los procedimientos de selección y la competencia competitiva se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen las convocatorias.

4.

Con fecha 8 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.

5.

El 6 de agosto de 2020 tienen entrada en el CTBG las alegaciones formuladas por la Dirección General de Recursos Humanos en las que prácticamente se reitera la argumentación recogida en la Resolución de 26 de junio de 2020 solicitando sea desestimada la reclamación. Únicamente se añaden una serie de consideraciones respecto de la argumentación del reclamante.

Por un lado, que "el hecho de que no existan plantillas correctoras, ni un documento formal de directrices/criterios para aprobar los ejercicios, nada tiene que ver con el principio de motivación de los actos administrativos que ponen fin a los procedimientos selectivos, ni, por consiguiente, determina la nulidad de los mismos, toda vez que, las resoluciones por las que se aprobaron las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos, se dictaron de acuerdo con lo establecido en sus respectivas convocatorias y pudieron ser impugnados en vía administrativa y jurisdiccional."

Por otro lado, reitera que no dispone de la información solicitada "en tanto en cuanto NO es posible obtener los enunciados de los ejercicios de las oposiciones de enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología, de 2000, 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2014 y 2016, ni las plantillas correctoras de los mismos, en este caso porque no existen, y si no existe la información pública a la que acceder, la solicitud carece de objeto." Aun así, en aras a una mayor transparencia la Dirección General publica desde 2017 todos los ejercicios prácticos de los procesos selectivos que organiza.

Finalmente, la Dirección General invoca la Sentencia 120/2019, de 5 de noviembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en materia análoga a la de la presente reclamación, destacando que "el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, los "enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de la oposición al cuerpo de profesor de secundaria de la especialidad de biología" constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendada la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las Resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre o RT/0048/2016, de 7 de junio.

4.

Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, se acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG), engloba el documento solicitado.

No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Madrid invoca en el trámite de alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.

La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:

  • "-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
  • -Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.
  • -Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
  • -Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto.
  • -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.
  • -Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."

La citada sentencia se pronunciaba sobre "pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.", en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los siguientes argumentos:

  • "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
  • La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
  • Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.
  • Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
  • Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."

Teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a la especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG