Estimada 04/02/2021 · 100 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de servicios de defensa jurídica y documentos asociados

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero la copia de los expedientes de adjudicación de la defensa jurídica del consistorio, facturas, informes de intervención y secretaría. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información es de naturaleza contractual y pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes de adjudicación de la defensa jurídica constituyen información pública al haber sido elaborados en el ejercicio de las funciones de contratación del ayuntamiento.
2 La información relativa a contratos es objeto de publicidad activa obligatoria según la Ley 19/2013 y la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
3 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso de cualquier persona a solicitar dicha información de forma específica.
4 Los informes de intervención y secretaría, aunque no están taxativamente listados como objeto de publicidad activa, poseen la consideración de información pública.
5 La administración puede cumplir el acceso remitiendo al usuario a la URL de publicación o facilitando la documentación directamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de julio de 2020 la siguiente información:

"Copia de los expedientes de adjudicación de la defensa del Ayuntamiento de Lardero al bufete del Letrado Ricardo Diez del Corral, incluidas las facturas presentadas y el procedimiento seguido para el pago de las mismas, los informes de intervención y secretaría y los reparos aportados. En particular por el encargo por el procedimiento por el que este ayuntamiento vino a abonar más de 670.000 euros"

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 28 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y definición de información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

El Ayuntamiento de Lardero, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG. Asimismo, la "copia de los expedientes de adjudicación de la defensa del Ayuntamiento de Lardero", a un bufete particular, constituye información pública a los efectos de la LTAIBG, puesto que se compone de documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de la contratación que tiene encomendado el citado ayuntamiento.

4. Análisis del fondo del asunto y obligaciones de publicidad

Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.19 de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información", listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.

En la reclamación RT/0569/2019, de contenido análogo a la que ahora se resuelve, este CTBG determinó que los expedientes municipales de contratos de defensa jurídica son "información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017-. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación e instar al Ayuntamiento de Mondejar a que facilite los datos sobre los contratos de defensa jurídica y representación en juicio celebrados desde 2011 a 2018. No obstante, antes de conceder acceso a esta documentación deben anonimizarse los datos de carácter personal, en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG."

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de un contrato, en los términos acabados de reseñar, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información con los requisitos previstos en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015; o bien facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Junto con la documentación propia del contrato el reclamante solicita "los informes de intervención y secretaría y los reparos aportados". Estos documentos no forman parte de los que enumera el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, pero tienen la consideración de información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de aquélla, por lo que también deberán ponerse a disposición del reclamante.

Por último, señala como que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Lardero. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:

  • Copia de los expedientes de adjudicación de la defensa del Ayuntamiento al bufete de Letrado Ricardo Díez del Corral, incluidas las facturas presentadas y el procedimiento seguido para su pago, junto con los informes de intervención y secretaría y, en su caso, los reparos aportados.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.