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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 805/2025
Fecha Firma: 07/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-0805 Fecha: 07/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: informes, discapacidad, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Estudios, propuestas, desarrollo, resultados y cualquier documento o información
referente a las medidas promovidas por el Ministerio de Justicia en cumplimiento de
la aceptación de recomendación del Defensor del Pueblo de fecha 09/02/2023
(Queja número 22030419), cuyo tenor literal es el siguiente "Que, en función de las
competencias que tiene establecidas el Ministerio de Justicia, y de acuerdo con la
recomendación del Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad, se estudie y se
promuevan las medidas necesarias para que todos los Colegios de Abogados de
España puedan prestar, en determinadas circunstancias establecidas en la ley, el
servicio de orientación jurídica de forma telemática, por medios seguros, en los que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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puedan garantizarse la confidencialidad e identidad del usuario, asegurando la
accesibilidad a este servicio de todas las personas con discapacidad y movilidad
reducida que tengan graves dificultades para desplazarse a las dependencias en
las que se presta habitualmente este recurso".»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
Número: 2025-0805 Fecha: 07/07/2025
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
30 de junio de 2025, aportándose copia de la resolución de 6 de junio de 2025 en la
que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
5. El 1 de julio de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que solicita la estimación por motivos
R CTBG
formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2025-0805 Fecha: 07/07/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
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plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que acuerda conceder la información solicitada en relación con la
prestación de servicios de asistencia jurídica a distancia para personas con
problemas de movilidad.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado y
notificado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita la información
solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de
audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
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respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0805 Fecha: 07/07/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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