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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 999/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante: PLATAFORMA CIUDADANA PAMPILLO TODOQUE.
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-1028 Fecha: 08/09/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: proyectos medioambientales, zona de exclusión, Valle de Aridane,
respuesta incompleta, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de
2025 la plataforma ciudadana reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Proyectos que se están programando o desarrollando (en cualquiera de sus fases)
sobre cualquiera de las zonas que están en zona de exclusión en el Valle de Aridane
(Isla de La Palma)».
2. Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2025 el departamento ministerial dicta
resolución con el siguiente contenido:
«La Dirección General del Agua no lleva a cabo, ni ha llevado a cabo, ningún proyecto
en la zona de exclusión del Valle de Ariadne, por lo que no tiene capacidad de dar
respuesta a la solicitud de la interesada».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida porque considera que no se ha aplicado el
«artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público por el que se establece la obligación, del órgano administrativo que se estime
incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las
actuaciones al órgano que considere competente».
4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
Número: 2025-1028 Fecha: 08/09/2025
reitera el contenido de la contestación facilitada mediante la resolución dictada el 3
de mayo de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
proyectos de carácter medioambiental que se estén programando o desarrollando
en la zona de exclusión en el Valle de Aridane de la Isla de La Palma.
El departamento ministerial responde, mediante resolución de la Dirección General
del Agua, en la que se señala que este centro directivo «no lleva a cabo, ni ha llevado
a cabo, ningún proyecto en la zona de exclusión del Valle de Ariadne»; manifestando
R CTBG
el reclamante que corresponde al Ministerio trasladar la petición al órgano
competente, en caso de considerarse incompetente.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la resolución sobre la petición de
acceso ha sido dictada por un concreto órgano del Departamento —Dirección
General del Agua— que traslada que, en su ámbito, no se ha llevado a cabo ninguna
acción y, en consecuencia, no existe información pública a la que acceder. Sin
embargo, no puede desconocerse que la solicitud de acceso se presentó ante el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfica y de la respuesta
proporcionada no se deduce de forma taxativa que la Dirección General del Agua es
el único órgano del Ministerio competente en esa materia y que no se esté
desarrollando ningún proyecto en la zona de referencia por otro órgano del
Departamento ministerial. De ello se deriva que la respuesta proporcionada resulta
incompleta en la medida en que su alcance se limita a un concreto ámbito
competencial del Ministerio y no a la totalidad del mismo.
Debe recordarse que en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, para
entender correctamente atendido el derecho de acceso no basta con que la
respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica
(o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencia, sino que la resolución
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ha de contener una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en
su conjunto. De lo contrario se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el
sencillo expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra
la información.
Corresponde por tanto a los responsables del Ministerio, en el nivel jerárquico
pertinente, determinar cuál es el órgano competente en su seno para resolver las
solicitudes de acceso a información pública de modo que la respuesta determine si
lo solicitado obra o no en poder del Ministerio y decida sobre el acceso de
conformidad con lo previsto en la LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que el Ministerio ha ofrecido únicamente una respuesta
parcial, limitada al ámbito competencial de la Dirección General del Agua, procede
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estimar la reclamación para que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, por medio del órgano competente, resuelva sobre la solicitud recibida.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles y de acuerdo con lo
señalado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución, vuelva a remitir
contestación al reclamante sobre la materia cuestionada referida al conjunto del
departamento ministerial.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1028 Fecha: 08/09/2025
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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