Inadmitida 27/03/2017 · 143 días en resolverse

Solicitud de actas de inspección y resolución de restablecimiento de legalidad urbanística

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de actas de inspección y resoluciones urbanísticas sobre un edificio concreto. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo. La administración alegó que ya había respondido a solicitudes idénticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla una solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso coincide con otras dos presentadas anteriormente por el mismo solicitante que ya fueron atendidas.
2 Se ha ofrecido la información en procedimientos anteriores sin que existiera ninguna modificación real o legal sobre los datos comunicados.
3 La concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG se ajusta al criterio de solicitud manifiestamente repetitiva.
4 Al no haber variado el objeto ni el contenido respecto a las respuestas previas, la nueva petición carece de justificación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN

NIREF: RT/0309120

FECHA: 27 de marzo de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0309/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

El 3 de octubre de 2016 remitió un escrito a la Secretaría General Técnica y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid (BOCM de 17 de agosto de 2016), solicitaba la siguiente información:

Que le sea proporcionada copia del acta, o de las actas, de inspección y/o de denuncia municipal, referentes un edificio de nueva planta, dedicado a "Cocina': adosado y comunicado al denominado "Chalet de Tenis ': el cual se encuentra situado en los terrenos ubicados en la carretera de Castilla N° 12 y descrito en el expediente 71112010127509, que consten en el Expte 71112014113982, o en cualquier otro concordante, previa disociación u ocultación de datos personales, si procede.

Que, así mismo, le sea proporcionada copia de la resolución en la que se establezca el requerimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística que conste en el Expte 71112014113982, previa disociación u ocultación de datos personales, si procede.

Transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso a la información planteada, mediante escrito de 4 de noviembre, e igual fecha de registro de entrada, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud acabada de reseñar en el párrafo anterior. A esta reclamación el indicado Tribunal le asigna el número de referencia 77/2016.

La Comunidad de Madrid, en desarrollo de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, atribuyó inicialmente la facultad de resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la misma al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según se desprende del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en virtud del cual se incluye un nuevo artículo 21 en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Posteriormente, el artículo 1.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, atribuye dicha facultad al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Por último, la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se Modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid prevé en el apartado 1 de su Disposición transitoria primera que:

"Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de los anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado".

En desarrollo de dicha previsión, el pasado 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE n° 13, de 16 de enero de 2017).

El 7 de diciembre de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula séptima del indicado Convenio, fecha en la que se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las reclamaciones pendientes de resolver por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. En el caso que ahora nos ocupa, a la reclamación número 75/2016 se le asignó un nuevo número de identificación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto el número RT/0307/2016.

Dadas las anteriores circunstancias, mediante Resolución de 17 de enero de 2017 de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acordó ampliar en un mes y medio el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reclamación presentado al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, asimismo, trasladar dicha Resolución.

2.

Mediante escrito de 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 6 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 7 de febrero, de la indicada Secretaría General Técnica, se traslada escrito de alegaciones en el que, por lo que respecta estrictamente al fondo del asunto planteado, se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  • El escrito de solicitud no ha sido tramitado como una solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la LTAIBG. De acuerdo con la trazabilidad del Registro de Entrada el escrito de solicitud fue asignado, el 5 de octubre de 2016, al Departamento Jurídico de Disciplina Urbanística de la Dirección General de Control de la Edificación de esta Área.
  • A lo largo del mes de octubre de 2016 se ha presentado distintos escritos con objeto de obtener copia de las actas de inspección y de las resoluciones de restablecimiento de la legalidad urbanística del expediente 711/2014/13982 o de cualquier otro concordante sobre la actividad reseñada.
  • El Departamento Jurídico de Disciplina Urbanística de la Dirección General de Control de la Edificación de esta Área nos informa con fecha 24 de enero de 2017, que dicha solicitud de información ya había sido atendida a través de los expedientes de Solicitud de Acceso a la Información Pública al amparo de la LTAIBG números: 213/2016/809 y 213/2016/810, resueltos y notificados al solicitante.
  • Esta solicitud de información que según el interesado no ha sido contestada, tiene el mismo objeto y "petitum" que las otras dos solicitudes contestadas. La contestación no es otra que la arriba transcrita que indica que en relación con la actividad del Club de Campo no consta en el expediente reseñado actas de inspección ni resolución de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, y de tratarse de una solicitud de carácter abusiva, según lo razonado, concluye su escrito solicitando que se desestime la reclamación formulada, habiéndose formalizado el acceso a la información que solicita mediante la resolución anterior de las dos solicitudes de acceso a la información pública números de expediente 213/2016/809 y 213/2016/810.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
(...)

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, corresponde examinar en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG invocada por la administración municipal en el trámite de alegaciones instado en el procedimiento de tramitación de la presente Reclamación.

Este precepto, prevé que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (...) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG, señalando, en síntesis, lo siguiente:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes cuando hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. (...)
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá publicarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de la competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)

Tal y como se desprende de los extensos y prolijos antecedentes obrantes en el expediente, según ha acreditado la administración municipal, la solicitud de acceso a la información planteada el pasado 3 de octubre de 2016 «tiene el mismo objeto y "petitum" que las otras dos solicitudes contestadas», números 213/2016/809 y 213/2016/810, cuya contestación no es otra que "en relación con la actividad del Club de Campo no consta en el expediente reseñado actas de inspección ni resolución de restablecimiento de la legalidad urbanística". De este modo, dado que la solicitud que motiva esta Reclamación coincide con otras dos solicitudes presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se ha ofrecido ya la información sin que exista ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, procede, en consecuencia, inadmitir la solicitud de acceso a la información por apreciar que la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG de tratarse de una solicitud repetitiva.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.