Desestimada 15/12/2020 · 103 días en resolverse

Solicitud de datos sobre autorizaciones VTC y vehículos adaptados para movilidad reducida

El solicitante pidió información sobre el número de autorizaciones VTC en la Comunidad de Madrid y cuántos de estos vehículos están adaptados para personas con movilidad reducida. La administración respondió parcialmente, alegando que no dispone del dato de adaptación y que las relaciones con plataformas son mercantiles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información ya había sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la aplicación informática de gestión de autorizaciones VTC no incluye el dato sobre si los vehículos están adaptados para personas con movilidad reducida.
2 Se argumentó que la información sobre vehículos vinculados a plataformas tecnológicas no es accesible por tratarse de relaciones mercantiles entre empresas privadas.
3 El Consejo determina que la administración ha puesto a disposición de la interesada la información de la que dispone dentro del plazo legal.
4 Al no haber demostrado el reclamante su disconformidad con la respuesta obtenida tras la apertura del expediente de alegaciones, procede la desestimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0507/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 16 julio de 2020 la siguiente información:

"- El número de autorizaciones de VTC que tiene concedidas la Comunidad de Madrid en este momento a julio de 2020.
- El número de vehículos adaptados para personas con movilidad reducida que se encuentra dentro del total de autorizaciones de VTC concedías actualmente.
- El número de vehículos adaptados que hay en cada plataforma tecnológica de movilidad prestadora de estos servicios con conductor o empresa que dispone de estas autorizaciones (por ejemplo, Uber, Cabif, MyTaxi) de todas existentes.
- El número de vehículos adaptados que disponen por la gestión de VTC las empresas con estas autorizaciones de servicios independientemente de pertenecer o no a una plataforma tecnológica de movilidad."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"En relación con la reclamación RT 0507/2020 interpuesta por , en representación de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la omisión de contestación a su previa solicitud de acceso a la información relativa a la existencia de vehículos adaptados con rampa para personas con movilidad reducida que prestan servicio a través de licencia de Vehículos de Transporte con Conductor VTC, ésta Dirección General tiene a bien informar de que dicha solicitud de acceso de información en relación, entre otros, con el citado asunto fue resuelta en el siguiente sentido:
"Conceder el acceso a la información solicitada en relación al número de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor domiciliadas en la Comunidad de Madrid siendo su número, a fecha 29 de julio de 2020 de 8.339 autorizaciones.
Por otro lado, informarle que las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor son de titularidad estatal otorgándolas la Comunidad de Madrid por delegación del Estado y utilizando, para su tramitación, la herramienta informática que el actual Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes Ministerio de Fomento, ha establecido al efecto.
En esta aplicación no se incluye el dato relativo a si los vehículos, a los que se adscriben las citadas autorizaciones, están adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida no pudiendo, en consecuencia, facilitar dicha información. No obstante se va a proponer su inclusión al órgano responsable de la herramienta citada.
Finalmente, por parte de éste Centro Directivo tampoco se conocen los vehículos con autorización de la clase VTC que trabajan con las plataformas existentes en la actualidad a las que se hace referencia en la consulta, por tratarse de relaciones mercantiles entre empresas, por lo que tampoco se puede facilitar dicha información.
La resolución de acceso que contenía la anterior información fue notificada al solicitante en fecha 31/07/2020 habiendo sido rechazada automáticamente por finalización del plazo el 11/08/2020. Igualmente fue rechazada por la misma razón la notificación de la comunicación de inicio del expediente".

Con fecha de 2 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió dichas alegaciones al reclamante para que alegase lo que conviniese a sus intereses. En el momento de emitir la presente resolución no se ha recibido comunicación por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, ésta ha puesto a disposición del interesado la información de la que dispone, dentro del plazo establecido en la LTAIBG, sin que éste haya demostrado -incluso con respecto a la comunicación del Consejo de fecha 2 de octubre de 2020- su disconformidad con la misma. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.