Estimada parcialmente 17/06/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a información sobre el Padrón Municipal y estadísticas de altas de 2020

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez información sobre los requisitos del Padrón Municipal y estadísticas de altas/bajas de 2020. El Ayuntamiento alegó que la primera parte era una consulta de autoorganización y que la tercera requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar las estadísticas de altas de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de aclaración sobre el motivo de exigir el modelo 228 no constituye información pública, sino una consulta sobre la aplicación de una norma y autoorganización municipal.
2 El número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal de 2020 es información pública de conformidad con la Ley 19/2013.
3 El Consejo determinó que la administración no acreditó la entrega de la información estadística solicitada durante la fase de alegaciones.
4 Respecto a las desestimaciones por falta del modelo 228, se considera que la administración cumplió con la respuesta al declarar que no constan tales registros.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"1) La web del Ayuntamiento de Aranjuez, la documentación necesario para el alta y cambio de domicilio en el Padrón Municipal, entre otras, es la acreditación de la representación (modelo 228) en caso del que el propietario de la vivienda sea una persona jurídica. Sin embargo, según el artículo 59.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, establece que el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo, entre otras cosas, el título que legitime la ocupación de la vivienda. ¿Cuál es el motivo por el que se requiere el modelo 228, cuando este no es acreditativo de la ocupación lícita de la vivienda?

2) El número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020.

3) Cuantas solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal presentadas a lo largo del 2020 han sido desestimada por no entregar el modelo 228".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 24 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de marzo de 2021 se reciben alegaciones por parte del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

  • PRIMERA.- En relación a la pregunta "¿cuál es el motivo por el que se requiere el modelo 228, cuando este no es acreditativo de la ocupación lícita de la vivienda?", no se trata de información pública, en el sentido previsto en el artículo 19 LTAIBG, sino una pregunta que entra en el ámbito de la autoorganización municipal reconocida en el artículo 4.1 a) LRBRL. La respuesta a dicha pregunta no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
  • SEGUNDA.- En relación al número de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020, se adjunta documento número 1.
  • TERCERA.- En relación a las solicitudes que han sido desestimadas por no entregar el modelo 228, en el departamento de Estadística no consta el número de desestimaciones. Tal y como se adjunta en el documento número 2. Acceder a la solicitada información comportaría un procedimiento de previa reelaboración, previsto como causa de inadmisión en virtud del artículo 18.1c) de la LTAIBG, así como la jurisprudencia judicial como la de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2015 y la de 24 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación se ha solicitado información sobre la elaboración del padrón en Aranjuez. Se trata, por lo tanto y con la salvedad que se realizará posteriormente, de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por ella, el Ayuntamiento de Aranjuez, que dispone de la información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución desde el ayuntamiento se ha puesto a disposición del reclamante en fase de alegaciones diversa información sobre las tres cuestiones que planteaba en su solicitud.

La primera es una pregunta relativa a la documentación necesaria para el alta y cambio de domicilio en el Padrón Municipal, en concreto referida a "la acreditación de la representación (modelo 228) en caso del que el propietario de la vivienda sea una persona jurídica". El Ayuntamiento de Aranjuez señala en sus alegaciones que la pregunta formulada no constituye información pública, "sino una pregunta que entra en el ámbito de la autoorganización municipal". Este Consejo puede compartir el punto de vista del ayuntamiento, ya que la pregunta formulada hace más referencia a la forma de aplicar una norma y a la formulación de una consulta, a lo que se puede dar respuesta por otro medio que no a través del procedimiento de derecho de acceso a la información pública. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El contenido de la solicitud de información en ese punto queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, por lo que la reclamación no puede prosperar en relación con el primer apartado de la solicitud.

Con respecto a las otras dos cuestiones formuladas, este Consejo no alberga dudas sobre la condición de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. La cuestión formulada en el apartado 2 de la solicitud hace mención al "número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020". A este respecto el ayuntamiento indica que aporta un documento cuyo contenido este Consejo no ha sido capaz de encontrar entre la documentación remitida. Por lo tanto, y con la información que obra en el expediente, este Consejo considera que no se ha puesto a disposición del reclamante esa información, que tiene la consideración de información pública.

La segunda cuestión formulada en el apartado 3 de la solicitud se refiere al número de "solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal presentadas a lo largo del 2020 han sido desestimada por no entregar el modelo 228". Con relación a esta cuestión el ayuntamiento indica, por medio de la delegación de régimen interior, que "no nos constan solicitudes de alta o modificaciones en el 2020 desestimadas por no entregar el modelo 228". Por lo tanto, el ayuntamiento ha aportado la información de que dispone y ha dado cumplida respuesta a lo planteado por el reclamante.

En conclusión, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada y poner a disposición del reclamante la información relativa al número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Número de solicitudes de altas o modificaciones en el Padrón Municipal a lo largo del año 2020.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.