Desestimada 13/08/2018 · 185 días en resolverse

Solicitud de informe técnico o jurídico sobre cuantías del Fondo de Acción Social (2011-2017) y desestimación de la reclamación

El representante de FeSP-UGT Madrid solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama un informe técnico o jurídico con la relación de cantidades asignadas al Fondo de Acción Social entre 2011 y 2017. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara el derecho a la confección de informes ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no faculta a los ciudadanos para exigir la elaboración de informes específicos por parte de la Administración.
2 La solicitud requiere una tarea de confección y análisis que excede el objeto de la Ley 19/2013.
3 La información solicitada no es información pública preexistente, sino un documento que la Administración tendría que elaborar para el interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0073/2018 presentada por, en nombre y representación de FeSP-UGT Madrid el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 7 de noviembre y reiterada el 11 de diciembre de 2017 por el interesado, en concreto:
    “Solicita: un informe técnico o jurídico donde conste una relación de las cantidades asignadas al Fondo de Acción Social del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, desde el año 2011 hasta el año 2017, consignadas en los presupuestos correspondientes del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama”.
  3. A través de un escrito de 13 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada al Secretario General del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas. El 2 de abril de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento, en las que se indica:
    • “El Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales regula los casos en los que tanto el Secretario como el Interventor Municipal, deben de forma preceptiva emitir informes:
      a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
      b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
    • El solicitante no está pidiendo acceso a la información a la que cualquier ciudadano tiene derecho sino que, amparándose en la ley de transparencia, solicita la emisión de informe por parte de la interventora Municipal cuando no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos recogidos por la ley, para los que es preceptiva la emisión de informe por parte de dicha funcionaria.
    • Por último es importante exponer que la Sección sindical UGT de Paracuellos, es un órgano que forma parte de la estructura municipal y que además respecto al fondo de la cuestión sobre la que solicita informe de la Interventora Municipal, cuantías asignadas al Fondo Social en los Presupuestos 2011-2017, es partícipe determinar las cuantías destinadas a dicho fondo en los presupuestos Municipales y por tanto conocedora de las mismas, teniendo en cada ejercicio acceso directo a la información solicitada, por lo que ahora expongo.
      • La sección sindical UGT de Paracuellos, es parte de la mesa de negociación, donde cada ejercicio los representantes de la Administración negocian con los representantes sindicales, la plantilla de personal así como la cuantía que en Capítulo I de los presupuestos municipales va a ser consignada para el Fondo de Acción Social teniendo acceso directo a los documentos que conforman el presupuesto Municipal tanto en todas sus fases de aprobación.
      • Posteriormente los representantes sindicales de UGT Paracuellos forman parte de la Comisión de Gestión del Fondo social la cual de las facturas enviadas por los empleados públicos aprueban aquellas que pueden ser abonadas por cumplir las condiciones exigidas, siendo estas enviadas al Departamento de RRHH para que sean incluidas en la nómina del beneficiario.
      • Es decir UGT Paracuellos a través de sus representantes sindicales, no solo conoce las cuantías que en cada Presupuesto se consignan para el Fondo Social, sino que forma parte de órgano que autoriza el reconocimiento de las obligaciones que anualmente se realizan contra dicha aplicación presupuestaria.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución en cuanto atañe al fondo de la misma debemos comenzar recordando el escrito original de solicitud de acceso a la información, esto es, la relativa al "informe técnico o jurídico donde conste una relación de las cantidades asignadas al Fondo de Acción Social del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, desde el año 2011 hasta el año 2017, consignadas en los presupuestos correspondientes del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama".

    Como ya se ha razonado en anteriores resoluciones, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas, así se explicita con claridad en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 -doctrina reiterada en el Fundamento de Derecho octavo de la reciente Sentencia de 10 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3-,
    "La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).


    En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora nos ocupa, cabe desestimar la reclamación interpuesta dado que lo que pretende el demandante consiste en la elaboración por parte de la administración pública de un informe ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, actividad que queda al margen del objeto tutelado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.