Inadmitida 01/03/2016 · 11 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentos sobre los atentados de la Embajada de España en Lisboa de 1975

El interesado solicitó documentos sobre los atentados contra la Embajada de España en Lisboa (1975) al Ministerio de Asuntos Exteriores. La administración inadmitió la solicitud alegando que la documentación estaba en el Archivo General. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos en meses concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
3 Al haberse dictado la resolución del Ministerio el 17 de diciembre de 2015 y presentarse la reclamación el 19 de febrero de 2016, se ha incumplido el plazo legal.
4 Se informa al interesado que, al estar la documentación en el Archivo General de la Administración, el régimen aplicable es el del Real Decreto 1708/2011.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de noviembre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (en adelante MAEC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: "Documentos relacionados con los hechos de los atentados, amenazas y ataques culminados con el asalto, pillaje e incendio, el 27 de septiembre de 1975, de la Embajada de España en Lisboa y de la residencia del Embajador en el Palacio de Palhavá, correspondientes al período comprendido entre abril de 1974 y diciembre de 1977, por interés justificado y relación directa con los mismos por los expedientes, causas y procesos de Víctimas del Terrorismo. (...)"
  2. Con fecha 17 de diciembre de 2015, el MAEC dictó Resolución por la que se procedía a inadmitir la solicitud de información remitida por [anonimizado] en base a los siguientes argumentos:
    • a. La información solicitada por el [anonimizado] fue recibida, con fecha 16 de diciembre de 2015, en la Dirección General del Servicio Exterior del MAEC, a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su Resolución.
    • b. Esa información no figura en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores ya que fue trasladada al Archivo General de la Administración, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Por tanto, la petición debe realizarse, directamente al Archivo General, no siendo de aplicación, en este caso, la LTAIBG ya que el acceso a la documentación conservada en los archivos cuenta con un procedimiento administrativo propio, reglado en el real decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y sus de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
    • c. Es de aplicación, pues, la Disposición Adicional Primera que en su punto dos, establece, literalmente, que:
      “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
      Dado que el Archivo General de la Administración dispone de una normativa específica de acceso a la información, no es aplicable la LTAIBG y procede inadmitir la mencionada solicitud de acceso a la información solicitada.
  3. 3. El 29 de diciembre de 2015, [anonimizado] presentó nueva solicitud de acceso a la información ante el Archivo General de la Administración, en la que solicita que la documentación requerida previamente al MAEC sea puesta a disposición de la Oficina del Defensor del Pueblo y su miembro en la Comisión de Transparencia.
  4. 4. Posteriormente, el 19 de febrero de 2016, [anonimizado] presenta Reclamación ante este Consejo de Transparencia con el objeto de obtener los documentos solicitados, especialmente la declaración detallada realizada por su padre [anonimizado] y por el reclamante en octubre de 1975 en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, tras ser repatriados, donde entregamos la bandera salvada oculta bajo mi gabán y la llave del pastor al pesar del riesgo extremo para nuestra vida. Adjunta a esta Reclamación una solicitud de acceso a documentos, de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigida al MAEC, así como la Resolución dictada por la Dirección General del Servicio Exterior, la carta certificada remitida al Archivo General de la Administración y un escrito dirigido al Defensor del Pueblo, de fecha 15 de enero de 2016, en el que, tras realizar una serie de consideraciones fácticas y citar actuaciones y sentencias judiciales, autoriza a esa Institución a obtener los documentos solicitados y a realizar cualquier gestión considerada oportuna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG para la presentación de una Reclamación ante este Consejo de Transparencia.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Según se ha descrito en los Antecedentes de Hecho, la Resolución dictada por el MAEC tiene fecha de 17 de diciembre de 2015 por lo que, teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el Reclamante presentó Reclamación ante este Consejo el día 19 de febrero, debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes del que disponía el interesado para reclamar.

El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que les corresponda.

En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

4. No obstante lo anterior, se le comunica al interesado que, debido a que la documentación que solicita, tal y como queda acreditado del contenido del expediente, figura en el Archivo General de la Administración, es el procedimiento previsto en el Real Decreto 1708/2011 que se le indicaba en la resolución ahora recurrida el que es de aplicación, incluido las vías de recurso previstas en el mismo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, con fecha 19 de febrero de 2016, por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 17 de diciembre de 2015, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9,1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.