Ecologistas en Acción Cantabria solicitó información sobre encomiendas de gestión en Cantabria durante 2015 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ante la falta de notificación efectiva, el recurrente alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al reconocer el derecho de acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, el 11 de marzo de 2016, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en escrito de fecha 19 de octubre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), acceso a las encomiendas de gestión llevadas a cabo en el Ministerio y sus Organismos Autónomos en Cantabria, en el año 2015.
2.
Con fecha 11 de febrero 2016, la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, entendiendo que había transcurrido el plazo de un mes previsto en la Ley y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por silencio administrativo, presentó Recurso de Alzada ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en el que manifestaba lo siguiente:
- Con fecha 19/10/2015, Solicitamos a la Dirección General del Agua al amparo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, información detallada sobre las encomiendas de gestión llevadas a cabo por su Ministerio (y OO.AA.) en Cantabria en el año 2015.
- La C. H. del Duero, de acuerdo a la mencionada Ley, ofrece en su página web información detallada, pero ni la C.H. del Ebro ni la C.H. del Cantábrico Occidental están acogida esa normativa.
Por todo lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesto este RECURSO DE ALZADA y que el Ministerio y sus OO.AA. publiquen sus Encomiendas de Gestión.
3.
El 11 de marzo de 2016, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Recurso de Alzada de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, al entender que debe tratarse de Reclamación de las previstas en la LTAIBG, adjuntando Informe en que manifiesta lo siguiente:
- El día 30 de octubre de 2015, tuvo entrada en la unidad de información y transparencia de este Ministerio, solicitud formulada por la entidad reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que fue registrada con el número 3481, en la que se pedía información sobre las encomiendas de gestión realizadas en el ámbito Cantabria, durante 2015.
- Dicha solicitud fue contestada por resolución del Director General de Servicios de este Ministerio, de 12 de noviembre de 2015, en la que se le informa sobre la existencia de cuatro encomiendas concretas y se le remite, además, al Portal de la Transparencia. No obstante, esta solicitud no se notificó de forma electrónica y en el expediente que figura en GESAT no hay constancia de la recepción de la misma por parte del interesado.
- Por ello y, de acuerdo con la obligación de resolver que tiene la Administración en todo momento, el día 3 de marzo, se volvió a notificar dicha resolución, en papel, por correo certificado, con acuse de recibo. Asimismo, como consta en la documentación adjunta, se le comunicó la posibilidad de recurrir contra la referida resolución, una vez notificada, sin perjuicio de la reclamación ante ese Consejo.
- Del contenido del recurso se deduce que el problema radica en que los demandantes de información entienden que no se ha contestado a su solicitud. Por eso, si bien hubo contestación, como no es posible demostrar que ésta ha llegado a la organización solicitante, se ha optado por una nueva notificación, tal y como expresa en el párrafo anterior, de acuerdo con lo ordenado por el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Por otra parte en relación con la consideración vertida en el recurso, de la obligación de publicar las encomiendas de gestión, se indica que éstas están publicadas en el Portal de la Transparencia, si bien se toma nota de aquélla con el fin de mejorar los fallos que pudieran haberse producido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe hacerse una aclaración de índole formal sobre el plazo de que disponen los reclamantes para presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Dicho plazo es de un mes desde que se dicta la Resolución por la Administración o desde que terminó el plazo para dictarla, según establece el artículo 20 de la LTAIBG.En el presente caso, al no haber recibido en plazo la contestación del Ministerio, este Consejo entiende que existe silencio administrativo negativo, razón por la que no se debe considerar extemporánea la Reclamación presentada, aunque se haya recibido más de 4 meses después de efectuada la primera solicitud de acceso a la información. Esto es así, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de Recurso de Alzada y Reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. En dicho sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su recientemente aprobado criterio interpretativo 1/2016.
- Analizando el fondo de la cuestión debatida y dado que la Administración no pone reparos para conceder la información solicitada, si bien con retraso debido a cuestiones formales relativas a la notificación de la resolución, debe estimarse la Reclamación presentada, al tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por Ley.Las encomiendas de gestión constituyen una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 b) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por la Administración. No obstante, aunque esté publicada ya en la página Web del Ministerio, cualquier persona puede solicitar el acceso a esa información, pudiendo, en este caso, remitirse al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En tal sentido se pronuncia el artículo 22.3 de la LTAIBG.En el presente caso, aunque el Ministerio contestó al solicitante el 12 de noviembre de 2015, no ha podido constatar la efectiva notificación de la resolución, notificada por medios electrónicos aunque no conste en el expediente que éste haya sido el medio elegido por el solicitante para relacionarse con la Administración, razón por la que se consideró desestimada por silencio administrativo. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y debido al recurso presentado por la organización solicitante que, al no haber recibido la resolución inicial fue dirigido al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE y no a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tal y como es preceptivo y se le indicaba en la información sobre las vías de recurso indicadas en la resolución, el mencionado Departamento le remitió nueva Resolución, con fecha 3 de marzo de 2016.Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien considera que no es necesario que la Administración remita al Reclamante información adicional a la ya remitida, sí concluye que la reclamación debe ser estimada, reconociendo el derecho del solicitante a acceder a lo solicitado.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, el 11 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, sin que sea necesario que la Administración remita al Reclamante información adicional a la ya remitida.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.