El interesado solicitó copia de sus exámenes de nivel de inglés a la Escuela Oficial de Idiomas 'El Fuero de Logroño'. La administración denegó el acceso alegando una regla interna de no entrega de exámenes oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por ser presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de junio de 2019, el reclamante solicitó la siguiente información ante la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) "El Fuero de Logroño":
"Una copia del examen denominado "producción de textos escritos"-writing (así como de mediación y de speaking). (...)".
2. La administración dio respuesta a la solicitud mediante escrito de 1 de julio de 2019, expresando lo siguiente:
"Con respecto a la solicitud de copia de su examen (producción y coproducción de textos escritos, mediación y producción y coproducción de textos orales), la EOI de Logroño, tiene por regla no entregar a los alumnos copias de los exámenes oficiales realizados. Téngase en cuenta además, que estas partes estaban en posesión de la Inspección Educativa, como consecuencia de la reclamación interpuesta por usted, excepto la grabación de su prueba de producción y coproducción de textos orales, que fue destruida, tal y como nos solicitó".
3. Ante la disconformidad con la respuesta, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Determinada la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y antes de entrar en el análisis de la solicitud de información, procede centrarse en un aspecto de carácter formal, el plazo para la interposición de la reclamación.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración tiene fecha de registro de salida de 2 de julio y la reclamación fue interpuesta por el interesado con fecha 30 de agosto. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación de la EOI, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.