Consulta 23/09/2025

R CTBG 1106/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1138/2025 Fecha Firma: 23/09/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: trasposición de Directivas, solicitud repetitiva, art. 18.1.e) LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el calendario previsto para la trasposición de legislación europea pendiente en el que se indique la fecha estimada de transposición, la fecha límite de vencimiento y la normativa para cada caso.» 2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2025 se contestó lo siguiente: «(…) Inadmitir la solicitud en base al artículo 18.1 d) de la mencionada Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva. En 2024 se recibieron siete solicitudes idénticas de la misma solicitante y en 2025 cuatro. Cabe destacar que la resolución a la última petición con referencia Gesat 001-00102874 se remitió a la solicitante https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es el día anterior a formularse una nueva e idéntica petición de información. Por lo tanto, la interesada es conocedora de toda la información actualizada solicitada y procede inadmitir la presente petición por considerarse manifiestamente repetitiva. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales.» Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «1. Que en fecha 23 de mayo de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública dirigida con Nº expediente: 00001-00103911, al amparo de la R CTBG Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. Que dicha solicitud ha sido inadmitida por presunta reiteración, al haberse presentado una nueva petición al día siguiente de recibir respuesta a una anterior solicitud similar. 3. Que la reiteración en la solicitud no obedece a un abuso del derecho de acceso, sino a la necesidad de contar con información actualizada, dado que la administración requerida tarda aproximadamente dos meses en responder, y la información solicitada no se encuentra publicada en acceso abierto en su portal de transparencia, lo cual contraviene el principio de publicidad activa establecido en el artículo 5 de la citada ley. 4. Que la presentación sucesiva de solicitudes similares no constituye, por sí sola, causa de inadmisión, según reiterada doctrina del propio Consejo de Transparencia y jurisprudencia, especialmente cuando existen motivos justificados como la https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es actualización periódica de los datos y la ausencia de publicación proactiva por parte de la administración. 5. Que, por tanto, la inadmisión acordada vulnera el derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado en la Ley 19/2013.» 4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 Visto lo anterior, esta Secretaría de Estado confirma los argumentos expuestos en la Resolución de inadmisión a trámite, en base a los siguientes motivos: 1. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y reiteradas no obedece a un abuso del derecho de acceso sino “a la necesidad de contar con información actualizada, dado que la administración requerida tarda aproximadamente dos meses en responder”. R CTBG En cuanto al plazo de respuesta de dos meses alegado, esta Secretaría de Estado quiere resaltar el cumplimiento del plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013 para dictar resolución sobre las 11 solicitudes de acceso presentadas por la interesada hasta este momento (7 en 2024 y 5 en 2025), como se detalla en el siguiente listado: Nº Fecha Fecha Días de Días trascurridos Estado Solicitud Solicitud Resolución Resolución entre resolución y nueva petición 89121 02/04/2024 24/04/2024 22 días Admitida 91392 04/06/2024 27/06/2024 23 días 42 Admitida 94373 24/07/2024 21/08/2024 28 días 27 Admitida 95260 29/08/2024 24/09/2024 26 días 8 Admitida 96218 01/10/2024 29/10/2024 28 días 7 Admitida 97890 18/11/2024 11/12/2024 23 días 20 Admitida 99146 18/12/2024 15/01/2025 28 días 7 Admitida 100215 17/01/2025 20/02/2025 34 días 2 Admitida 101732 24/02/2025 25/03/2025 29 días 4 Admitida 102874 25/03/2025 24/04/2025 30 días 0 Admitida 103911 25/04/2025 26/05/2025 31 días 2 Inadmitida Página 3 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es En cuanto a la necesidad de contar con información actualizada alegada por la reclamante, se llama la atención sobre el número de solicitudes presentadas en los últimos meses y en los días transcurridos (apenas una semana de media) entre una resolución y una nueva e idéntica solicitud de información, por lo que la solicitante cuenta con información actualizada. Aun así, de las once idénticas solicitudes presentadas de forma reiterada sólo se ha inadmitido la última, objeto de esta reclamación, dado que se le había dado respuesta a una petición idéntica (Gesat 001-00102874) el día anterior a la formulación de esta nueva petición (Gesat 001- 00103911) sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con anterioridad. 2. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y reiteradas obedece a que “la información solicitada no se encuentra publicada en acceso abierto en su portal de transparencia, lo cual contraviene el principio de Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 publicidad activa establecido en el artículo 5 de la citada ley”. Cabe señalar que la información facilitada a la reclamante no responde a la existencia previa de ningún documento del que sea depositaria esta Administración, sino que se elabora ad hoc para responder a las reiteradas y periódicas solicitudes de la interesada. R CTBG En todo caso la información facilitada se puede actualizar mediante consulta al Boletín Oficial del Estado, donde se publican las normas de transposición, y al Diario Oficial de la Unión Europea, en el que se publican las nuevas directivas a transponer. El acceso a estas páginas es libre y gratuito. Además, la Comisión Europea (institución que monitoriza los procedimientos de transposición de las directivas comunitarias) recientemente ha abierto una página web actualizada (https://ec.europa.eu/implementing-eu-law/transposition- directives/en) en la que, sin llegar al detalle de identificar directivas concretas, dispone de toda la información relativa a la transposición de directivas para todos los Estados miembros y su evolución temporal. En atención a lo expuesto, se REITERA el criterio de este centro directivo en relación con la presente solicitud.» Página 4 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza R CTBG “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa establecida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud «manifiestamente repetitiva», no obstante mencionarse erróneamente el artículo 18.1.d) en la correspondiente resolución. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 5 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos que han quedado expuestos, por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», cabe recordar que se pronunció el Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera R CTBG justificado y notificado al solicitante.». En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser considerada la solicitud como repetitiva, dado que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el día anterior a la formulación de la solicitud de la que trae causa la reclamación ahora tramitada se había dado respuesta a una petición idéntica, sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con anterioridad. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, efectivamente, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Página 6 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025 EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez R CTBG 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 7 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es