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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1138/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: trasposición de Directivas, solicitud repetitiva, art. 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el calendario previsto para la trasposición de legislación europea
pendiente en el que se indique la fecha estimada de transposición, la fecha límite
de vencimiento y la normativa para cada caso.»
2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2025 se contestó lo siguiente:
«(…) Inadmitir la solicitud en base al artículo 18.1 d) de la mencionada Ley 19/2013
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de
una solicitud manifiestamente repetitiva. En 2024 se recibieron siete solicitudes
idénticas de la misma solicitante y en 2025 cuatro. Cabe destacar que la resolución
a la última petición con referencia Gesat 001-00102874 se remitió a la solicitante
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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el día anterior a formularse una nueva e idéntica petición de información. Por lo
tanto, la interesada es conocedora de toda la información actualizada solicitada y
procede inadmitir la presente petición por considerarse manifiestamente repetitiva.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección
de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa
vigente sobre protección de datos personales.»
Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«1. Que en fecha 23 de mayo de 2025 presenté una solicitud de acceso a la
información pública dirigida con Nº expediente: 00001-00103911, al amparo de la
R CTBG
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
2. Que dicha solicitud ha sido inadmitida por presunta reiteración, al haberse
presentado una nueva petición al día siguiente de recibir respuesta a una anterior
solicitud similar.
3. Que la reiteración en la solicitud no obedece a un abuso del derecho de acceso,
sino a la necesidad de contar con información actualizada, dado que la
administración requerida tarda aproximadamente dos meses en responder, y la
información solicitada no se encuentra publicada en acceso abierto en su portal de
transparencia, lo cual contraviene el principio de publicidad activa establecido en el
artículo 5 de la citada ley.
4. Que la presentación sucesiva de solicitudes similares no constituye, por sí sola,
causa de inadmisión, según reiterada doctrina del propio Consejo de Transparencia
y jurisprudencia, especialmente cuando existen motivos justificados como la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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actualización periódica de los datos y la ausencia de publicación proactiva por parte
de la administración.
5. Que, por tanto, la inadmisión acordada vulnera el derecho de acceso reconocido
en el artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado en la Ley 19/2013.»
4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025
Visto lo anterior, esta Secretaría de Estado confirma los argumentos expuestos en
la Resolución de inadmisión a trámite, en base a los siguientes motivos:
1. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y
reiteradas no obedece a un abuso del derecho de acceso sino “a la necesidad de
contar con información actualizada, dado que la administración requerida tarda
aproximadamente dos meses en responder”.
R CTBG
En cuanto al plazo de respuesta de dos meses alegado, esta Secretaría de Estado
quiere resaltar el cumplimiento del plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013
para dictar resolución sobre las 11 solicitudes de acceso presentadas por la
interesada hasta este momento (7 en 2024 y 5 en 2025), como se detalla en el
siguiente listado:
Nº Fecha Fecha Días de Días trascurridos Estado
Solicitud Solicitud Resolución Resolución entre resolución y
nueva petición
89121 02/04/2024 24/04/2024 22 días Admitida
91392 04/06/2024 27/06/2024 23 días 42 Admitida
94373 24/07/2024 21/08/2024 28 días 27 Admitida
95260 29/08/2024 24/09/2024 26 días 8 Admitida
96218 01/10/2024 29/10/2024 28 días 7 Admitida
97890 18/11/2024 11/12/2024 23 días 20 Admitida
99146 18/12/2024 15/01/2025 28 días 7 Admitida
100215 17/01/2025 20/02/2025 34 días 2 Admitida
101732 24/02/2025 25/03/2025 29 días 4 Admitida
102874 25/03/2025 24/04/2025 30 días 0 Admitida
103911 25/04/2025 26/05/2025 31 días 2 Inadmitida
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En cuanto a la necesidad de contar con información actualizada alegada por la
reclamante, se llama la atención sobre el número de solicitudes presentadas en los
últimos meses y en los días transcurridos (apenas una semana de media) entre una
resolución y una nueva e idéntica solicitud de información, por lo que la solicitante
cuenta con información actualizada. Aun así, de las once idénticas solicitudes
presentadas de forma reiterada sólo se ha inadmitido la última, objeto de esta
reclamación, dado que se le había dado respuesta a una petición idéntica (Gesat
001-00102874) el día anterior a la formulación de esta nueva petición (Gesat 001-
00103911) sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con anterioridad.
2. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y
reiteradas obedece a que “la información solicitada no se encuentra publicada en
acceso abierto en su portal de transparencia, lo cual contraviene el principio de
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publicidad activa establecido en el artículo 5 de la citada ley”.
Cabe señalar que la información facilitada a la reclamante no responde a la
existencia previa de ningún documento del que sea depositaria esta
Administración, sino que se elabora ad hoc para responder a las reiteradas y
periódicas solicitudes de la interesada.
R CTBG
En todo caso la información facilitada se puede actualizar mediante consulta al
Boletín Oficial del Estado, donde se publican las normas de transposición, y al Diario
Oficial de la Unión Europea, en el que se publican las nuevas directivas a
transponer. El acceso a estas páginas es libre y gratuito.
Además, la Comisión Europea (institución que monitoriza los procedimientos de
transposición de las directivas comunitarias) recientemente ha abierto una página
web actualizada (https://ec.europa.eu/implementing-eu-law/transposition-
directives/en) en la que, sin llegar al detalle de identificar directivas concretas,
dispone de toda la información relativa a la transposición de directivas para todos
los Estados miembros y su evolución temporal.
En atención a lo expuesto, se REITERA el criterio de este centro directivo en relación
con la presente solicitud.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa
establecida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud
«manifiestamente repetitiva», no obstante mencionarse erróneamente el artículo
18.1.d) en la correspondiente resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos que han quedado expuestos,
por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita
a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas»,
cabe recordar que se pronunció el Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016,
precisando que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se
requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo
que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de
alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
(ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido
posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá
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justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de
la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida
con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
R CTBG
justificado y notificado al solicitante.».
En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser
considerada la solicitud como repetitiva, dado que, como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, el día anterior a la formulación de la solicitud de la
que trae causa la reclamación ahora tramitada se había dado respuesta a una
petición idéntica, sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con
anterioridad.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que,
efectivamente, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de
lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1106 Fecha: 23/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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