Estimada parcialmente 04/07/2017 · 89 días en resolverse

Acceso a datos detallados de accidentes de trabajo con baja del año 2016 del Sistema Delt@

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 82/2018, de 14/6/2018 Restringe el acceso

    El tribunal estima el recurso del Ministerio y anula la resolución del Consejo de Transparencia, confirmando que la Administración no tiene obligación de entregar los datos de los accidentes de trabajo por contener información sensible de salud y estar protegidos por el secreto estadístico.

  2. apelación SAN 72/2018 Sin analizar FIRME

Se solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el detalle de accidentes de trabajo con baja registrados en 2016 (Sistema Delt@) con múltiples variables específicas. La administración denegó el acceso alegando secreto estadístico y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación por parte del solicitante, por lo que no es exigible la condición de investigador para acceder a los datos.
2 El secreto estadístico no puede utilizarse para impedir el acceso a información que ya ha sido suministrada anteriormente con un nivel de desagregación similar.
3 La combinación de variables no debe permitir la identificación indirecta de personas físicas, pero la mera eliminación de identificadores no es suficiente si la estructura del dato lo permite.
4 La normativa de protección de datos personales es aplicable al tratamiento posterior de la información obtenida mediante el derecho de acceso, lo que garantiza el control de posibles usos indebidos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN S/REF: 001-012140

N/REF: R/0158/2017

FECHA: 4 de julio de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de febrero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

- Detalle de todos y cada uno de los accidentes de trabajo con baja registrados en el año 2016 en el Sistema Delt@ (555.722 registros según la estadística publicada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social). En concreto, para cada accidente de trabajo con baja registrado en el Sistema Delt@ solicito la siguiente información: 1. Número de referencia Delt@ (casilla 1). 2. Accidente o recaída (casilla 2). 3. Sexo del trabajador accidentado (casilla 8). 4. Edad del trabajador accidentado, o en su defecto año de nacimiento (casilla 9). 5. Código de ocupación CNO-2011 (casilla 14). 6. Tipo de contrato (casilla 17). 7. Situación profesional (casilla 12). 8. Régimen de la Seguridad Social (casilla 18).

[email protected]

9. Provincia del trabajador accidentado (casilla 24). 10. Código de la actividad económica principal CNAE-2009 (casilla 31). 11. Lugar del accidente (casilla 46). 12. Fecha del accidente (casilla 68). 13. Fecha de la baja médica (casilla 69). 14. Día de la semana del accidente (casilla 70). 15. Hora del día del accidente (casilla 71). 16. Tipo de lugar (casillas 76 y 77). 17. Tipo de trabajo (casillas 78 y 79). 18. Actividad física específica (casillas 80 y 81). 19. Agente material asociado a la actividad física específica (casilla 82). 20. Desviación (casillas 83 y 84). 21. Agente material asociado a la desviación (casilla 85). 22. Forma – contacto (casillas 86 y 87). 23. Agente material asociado a la forma – contacto (casillas 88 y 89). 24. El accidente ha afectado a más de un trabajador (casilla 90). 25. Descripción de la lesión (casilla 93). 26. Grado de la lesión (casilla 94). 27. Parte del cuerpo lesionada (casilla 95). 28. Tipo de asistencia sanitaria (casilla 99). 29. Hospitalización de la víctima: sí o no (casillas 100 y 101). 30. Causa de alta. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO La Subdirección General de Estadística, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se encarga de recopilar información relativa a los accidentes de trabajo a través del Sistema Delt@. La Subdirección General de Estadística publica una Guía de cumplimentación del parte de accidente de trabajo (PAT) (enlace PAT-Delta.pdf) en la que se explica cómo se debe introducir datos relativos a accidentes de trabajo y en qué casillas se deben incorporar. La información solicitada se basa en esta guía y en las instrucciones para cumplimentar los partes de accidentes de trabajo. Asimismo, la Subdirección General de Estadística publica en la página web del Sistema Delt@ (enlace https://pruebasdelta.empleo.gob.es/Delta2Web/main/principal.jsp) un archivo Excel con los códigos y su significado de algunas de las calles del parte de accidente de trabajo (PAT). Por último, cabe destacar que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales remitió en 2004 al sindicato CCOO la base de datos de 2003 “con todas las variables incluidas en el parte que no contienen datos identificativos” (enlace http://www.istas.ccoo.es/descargas/DELTA.pdf). El Anexo II del citado documento lista 45 categorías de información proporcionadas, entre las que figuran la inmensa mayoría de las 30 categorías que solicito en mi solicitud de acceso a la información. (…)

2. Mediante resolución de 8 de marzo 2017, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL notificó al interesado lo siguiente:

El día 22 de febrero de 2017 esta solicitud se recibió en la Secretaría General Técnica del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

Una vez analizada la misma, esta Secretaria General Técnica resuelve denegar el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por . El Sistema Delt@ constituye un fichero de datos personales conforme a lo establecido el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y goza de un nivel de protección alto, al contener datos relativos a la salud de los trabajadores accidentados. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos regulados en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, los datos solicitados están sometidos a la normativa sobre secreto estadístico, principalmente contenida en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

La Estadística de Accidentes de Trabajo se elabora por la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con el objeto de proporcionar información sobre los accidentes de trabajo, principalmente para contribuir al conocimiento sobre las circunstancias en que se han producido, para la mejora de la prevención de riesgos laborales. Se trata de una estadística para fines estatales incluida en el Plan Estadístico Nacional, con el código 7409 en el Programa Anual 2017, aprobado por el Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre.

Los datos estadísticos relativos a accidentes de trabajo se recopilan de los registros de notificación de accidentes de trabajo existentes actualmente, que son:

• El Sistema Delt@, de ámbito estatal, creado en el año 2002 según lo establecido en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, como el conjunto de medios que permiten la presentación por vía electrónica de los partes de accidente de trabajo y otros modelos de documento relacionados, comenzando su funcionamiento el 1 de enero de 2003.

• Adicionalmente, en las Comunidades Autónomas de Cataluña y del País Vasco, los Sistemas CaNTA, e IGATT, respectivamente.

A la información recopilada de estos registros administrativos se le realizan una serie de validaciones y depuraciones (detección de duplicados, revisión detallada de los accidentes mortales, revisión de determinadas codificaciones, etc.), de modo que se consigue como resultado final un fichero estadístico de datos de los accidentes de trabajo del año con el que se elabora la estadística y se responde a peticiones de datos no incluidos entre la información publicada. Debido a que este

fichero responde exclusivamente a fines de elaboración de estadística incluida en el Plan Estadística Nacional, está sometido a la normativa sobre secreto estadístico, principalmente contenida en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Para aquellos solicitantes de información cuyo uso se justifique en proyectos de investigación científica en materia de siniestralidad laboral y motiven su solicitud, existe la posibilidad de acceder a ficheros de datos anonimizados detallados extraídos de los ficheros estadísticos anuales citados anteriormente. Para poder acceder a estos datos se pide al solicitante que rellene un documento de cesión de datos en el que el director del equipo investigador compromete a todo su equipo al uso adecuado de los datos, de modo que no podrá distribuirlos a terceros ni tratará de identificar, de manera directa ni indirecta, a las unidades estadísticas individuales (personas o empresas), advirtiéndosele de que, en caso de incumplimiento de las condiciones, se pueden exigir las responsabilidades que correspondan.

Se considera que la información solicitada son datos de carácter personal, por tanto objeto de protección. En esta ocasión, el mero hecho de eliminar los identificadores personales no consigue la total disociación de los datos, ya que en determinados casos sería posible identificar a la persona a la que hace referencia el registro de datos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, no procede facilitar los datos solicitados extraídos del fichero estadístico de accidentes de trabajo, ya que se comprometería el secreto estadístico, debido a que sería posible identificar a la persona o a las empresas a las que se hace referencia y además el solicitante no justifica el uso del mismo para un proyecto de investigación científica en materia de siniestralidad laboral. Asimismo, la información solicitada queda bajo las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con un alto nivel de protección, ya que incluye datos sobre a la salud de los trabajadores.

3. Con fecha 6 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:

1. En primer lugar, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social al Plan Estadístico Nacional en el Programa Anual 2017, aprobado por el Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre. Esta normativa regula el Programa Anual Estadístico Anual para 2017. Sin embargo, mi solicitud de acceso a la información se centra específicamente en los accidentes de trabajo registrados en el año 2016, con lo cual esta disposición no tendría efecto sobre mi solicitud.

2. En cuanto al objeto principal de la denegación total de acceso, nuevamente la administración se ampara en el secreto estadístico regulado en la Ley 12/1989, de

9 de mayo, de la Función Estadística Pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha abordado en varias ocasiones la limitación que el secreto estadístico podría tener sobre el derecho de acceso a la información (resoluciones R/0054/2016, R/0115/2016 y R/0442/2016). Ante esta constante, considero (y agradecería) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería emitir un criterio interpretativo sobre la aplicación del secreto estadístico.

3. En estas resoluciones, el CTBG vincula el secreto estadístico exclusivamente a aquellos predicables a personas físicas o personas jurídicas. En mi solicitud de acceso a la información, las categorías de información solicitadas número 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y desde la 11 hasta la 30, ambas inclusive, no son relativas a personas físicas, por lo cual la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social debería aportarme esta información solicitada.

4. En cuanto a las categorías de información número 3, 4 y 10, que son aquellas relativas a personas físicas, cabe recordar que el artículo 13.2 de la Ley 12/1989 establece que "se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos". Es decir, para que el secreto estadístico sea de aplicación, se ha de considerar que la publicación de los datos personales permita la identificación inmediata del interesado, o bien conduzca por su estructura o grado de desagregación a la identificación indirecta del mismo. Resulta imposible conocer quién se esconde detrás de la descripción, por ejemplo, de trabajador hombre, de 39 años y de Soria. Por ello, en este caso, el grado de desagregación solicitado no permitirá conocer la identificación indirecta del trabajador.

5. El artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999, de rango superior a la Ley 12/1989, define el procedimiento de disociación como "todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable". En este caso, el sistema Delt@ permite la disociación de los datos personales en las categorías de información personal solicitadas, de forma que los datos obtenidos "no pueda asociarse a persona identificada o identificable". De hecho, este es el objetivo principal de la disociación de los datos personales y, ya que la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social está sometida a la Ley Orgánica 15/1999, y tal como se observa en la estructura del fichero de datos personales, este procedimiento se da también en este caso.

6. Como expongo en mi solicitud, en 2003-2004 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social facilitó al sindicato CCOO los datos anonimizados de los accidentes de trabajo registrados en el sistema Delt@ (enlace http://www.istas.ccoo.es/descargas/DELTA.pdf). Esta información coincide con la de mi solicitud de acceso, aunque en mi caso relativa al año 2016. No se entiende que si en aquel año, cuando aún no existía una Ley de Transparencia, Empleo sí

facilitó los datos al sindicato CCOO y, en cambio, ahora no se hace lo propio con un ciudadanos.

7. Por último, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social menciona que se facilitarán los datos a aquellas personas "cuyo uso se justifique en proyectos de investigación científica en materia de siniestralidad laboral y motiven su solicitud". El informe elaborado por el sindicato CCOO en 2004 no se puede catalogar de modo alguno como "investigación científica en materia de siniestralidad laboral", ya que el objetivo, como afirman en su informe, es "valorar la cumplimentación del nuevo parte de Accidentes de Trabajo según la información disponible para las distintas variables en los años 2003 y 2004", por lo que no justificaría la entrega de los datos anonimizados. Asimismo, la Ley de Transparencia recoge que las solicitudes de información se pueden presentar sin motivación alguna, por lo que el requisito de "motivar la solicitud" esgrimido por la Secretaría General Técnica violaría el espíritu y el contenido de la Ley 19/2013 y supondría un perjuicio para los ciudadanos.

4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el 7 de abril de 2017, para alegaciones. El 26 de abril tuvo entrada el escrito de alegaciones del mencionado Departamento y en el mismo se indicaba lo siguiente:

La elaboración de la Estadística de Accidentes de Trabajo del año 2016 se lleva a cabo durante el año 2017, por lo que es oportuno citar dentro de la normativa de referencia al Real Decreto que aprueba el Programa Anual 2017 del Plan Estadístico Nacional. La denegación de acceso a los datos solicitados se ampara en el secreto estadístico fundamentado en dos motivos: que se trata de datos relativos a estadística con fines estatales contemplada en el Plan Estadístico Nacional vigente y que de los datos solicitados es posible identificar a personas por métodos indirectos. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que cita el reclamante se refieren a casos no equiparables con el de su solicitud. En la resolución Rl0054/2016, los datos en cuestión se refieren a los contenidos en una serie de informes estadísticos pero que no forman parte de la estadística incluida en el Plan Estadístico Nacional, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación del secreto estadístico. En la resolución Rl0115/2016, se trata de una desagregación a nivel de municipio y no a nivel de caso por caso, por lo que se trata de un supuesto bien diferente. Por último, en la resolución Rl0442/2016 sí se está ante unos datos caso por caso y el CTBG estima parcialmente la reclamación, pero precisamente la Administración debió proporcionar al Reclamante solo los campos de información que no involucraban datos personales y se desestimó la parte del envío de información que podía contener datos de carácter personal.

Respecto a los campos de información solicitados por el , señalar que a través de ellos se puede llegar al conocimiento de datos personales en cuanto que: - Los campos 2 al 9 se refieren a características personales del trabajador accidentado, el campo 10 se refiere a la actividad principal del centro de trabajo perteneciente a la persona física o jurídica para el que el trabajador accidentado desempeña su labor, los campos 11 al 23 se refieren a causas y circunstancias que tuvieron lugar en el accidente de trabajo y los campos 24 al 30 se refieren a las consecuencias del accidente de trabajo, debiendo ser estos últimos objeto de especial protección pues se refieren a datos relativos a la salud del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y a su Reglamento de desarrollo sobre medidas de seguridad, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 13 de diciembre. - Las categorías de información números 3, 4 Y 10, son aquellas relativas a personas físicas. En los datos que se solicitan, si bien no es posible identificar directamente a las personas, físicas o jurídicas, sí es posible hacerlo por medios indirectos. Por ejemplo, dado que se solicita el campo 26 Grado de la lesión, es posible aislar los accidentes mortales, o los catalogados como muy graves. Esta información, en combinación con otros campos como la fecha del accidente, la provincia o la actividad del centro de trabajo, puede hacer posible la identificación de accidentes de trabajo concretos mortales o muy graves. Del mismo modo, la combinación de valores poco frecuentes en campos de información de causas y circunstancias o en la causa del alta, en combinación con otros campos como la fecha del accidente, la provincia o actividad del centro de trabajo puede conducir a la identificación de un accidente concreto del que se quiera conocer determinada información personal. Por ejemplo, en las tablas contenidas en las publicaciones de la Estadística de Accidentes de Trabajo se pueden observar numerosos valores en las tablas cuyo valor es exactamente 1, simplemente cruzando dos o tres variables, es decir, se ha producido un único accidente de trabajo que reúne determinadas características. Con las tablas estadísticas publicadas no se puede ir más allá en el conocimiento de información adicional, pero a partir de los datos individualizados solicitados que contienen todas las variables, se podría identificar toda la información relacionada con el accidente. La mera eliminación de los identificadores personales no conduce a la completa disociación de los datos, ya que todavía sería posible identificar a personas a través de medios indirectos, tal y como se ha justificado más arriba. Ciertamente también ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 15/1999 ya que los datos estadísticos provienen de los registros administrativos Delt@, CoNTA e IGATT, cuyos datos se almacenan en ficheros protegidos por la normativa de datos personales, en todo caso con nivel de protección alto, ya que contienen datos relativos a la salud de los trabajadores accidentados. Estos ficheros contienen todos los expedientes iniciados de notificación de accidente de trabajo, tanto los que todavía se hallan en tramitación como los que están resueltos, bien hayan sido aceptados o desestimados como accidentes de trabajo. El reclamante señala además: "Como expongo en mi solicitud, en 2003-2004 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social facilitó al sindicato CCOO los datos

anonimizados de los accidentes de trabajo registrados en el sistema Delt@ (enlace http://www.istas.ccoo.es/descargas/DELTA.pdf). Esta información coincide con la de mi solicitud de acceso, aunque en mi caso relativa al año 2016. No se entiende que si en aquel año, cuando aún no existía una Ley de Transparencia, Empleo sí facilitó los datos al sindicato CCOO y, en cambio, ahora no se hace lo propio con un ciudadano". La definición del procedimiento para el acceso a datos confidenciales para la realización de estudios con fines científicos se basa en lo establecido en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, en el principio 5 sobre confidencialidad estadística y en particular el punto 5.6 "Se aplican protocolos estrictos a los usuarios externos que acceden a microdatos estadísticos con fines de investigación" (con el término microdatos se refiere a registros caso por caso). Este punto del código de buenas prácticas en la actualidad se desarrolla a nivel europeo a través del Reglamento (UE) N° 557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) n? 223/2009 [... ] relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos [... ]. En el artículo 3 del citado Reglamento europeo se establecen como condiciones para el acceso a los datos: que haya solicitado el acceso una entidad de investigación reconocida, se haya presentado una propuesta de investigación pertinente, se haya indicado el tipo de datos confidenciales con fines científicos y se cuente con la aprobación de la autoridad estadística que ha elaborado los datos. En el artículo 4 del citado Reglamento se consideran las condiciones para que una entidad sea considerada como entidad de investigación. Además, un representante debidamente designado de la entidad de investigación deberá firmar un compromiso de confidencialidad que cubra a todos los investigadores de la entidad que tengan acceso a los datos confidenciales con fines científicos, y que especificará las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de infracción de estas obligaciones. En el caso específico al que se refiere el reclamante, la persona solicitante de los datos por parte de ISTAS, que firma el informe resultado del estudio, es una reputada investigadora en la materia de seguridad y salud en el trabajo, vinculada a diferentes universidades a lo largo de su carrera. Este estudio se llevó a cabo con unos objetivos concretos y definidos con antelación, que además se prolongó en años sucesivos. Para poder remitirse estos datos, la solicitante aceptó previamente someterse a una serie de compromisos de confidencialidad. Por lo tanto, cumplía con las normas y criterios descritos en los párrafos anteriores. Por último, señalar que las entidades que actualmente se están considerando como "entidad de investigación" son: universidades; Instituto Nacional de Estadística e Institutos Estadísticos de las Comunidades Autónomas; órganos de la Administración pública con competencias en seguridad y salud en el trabajo; organizaciones sindicales, Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y cualesquiera otras organizaciones que tengan entre sus fines la seguridad y la salud en el trabajo. En todo caso, se considerarán como válidas solamente aquellas solicitudes firmadas por investigadores reconocidos en la materia de

seguridad y salud en el trabajo o bien aquellas recibidas de la Administración pública con la finalidad de elaboración de estadística pública con fines estatales o autonómicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

En el caso que nos ocupa, son varias las cuestiones que se plantean, siendo la principal el determinar si a la información solicitada puede serle de aplicación el secreto estadístico regulado en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y, en su caso, con qué alcance.

Igualmente, se plantean otras cuestiones como la aplicación o no de la normativa que aprueba el Programa Anual 2017 del Plan Estadístico Nacional, que se entiende aclarada por la propuesta proporcionada por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su escrito de alegaciones, o la condición de investigador del solicitante, circunstancia que parece considerarse especialmente relevante en la argumentación en la que se basa la denegación de la información.

Entrando inicialmente en al análisis de esta última cuestión, debe en primer lugar recordarse que lo que aquí se analiza es una solicitud de acceso a la información pública planteada al amparo del derecho reconocido en el art. 12 de la LTAIBG referente a información pública entendida en los términos en los que se pronuncia el art. 13 y para cuyo ejercicio y según lo dispuesto en el art. 17.3 de la misma norma, no es necesario motivación.

Una solicitud de información puede ser interpretada- y respondida- de tal manera que se proteja un derecho que, debemos recordar, ha sido calificado por los Tribunales de Justicia como un auténtico derecho público subjetivo, configurado de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (Sentencia 60/2016 de 18 de mayo de 2016 dictada en el PO 57/2015 por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid)

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien en argumento suavizado en el escrito de alegaciones, la resolución por la que se deniega el acceso pone especialmente de relevancia que el solicitante no justifica su solicitud en un proyecto de investigación científica en materia de siniestralidad laboral ni motiva su solicitud y deja entrever que, si se dieran estas circunstancias, existe la posibilidad de acceder a ficheros de datos anonimizados detallados.

En nuestra opinión, y según ya hemos indicado previamente, no puede avalarse este argumento cuando hablamos de una solicitud de acceso a información pública presentada al amparo de la LTAIBG. Así, la entidad solicitada, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley y la información puede ser calificada como pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.

4

Por otro lado, la respuesta proporcionada al interesado ciertamente entra en contradicción al afirmar, por un lado, que sería de aplicación el art. 15 de la LTAIBG, asumiendo por lo tanto que es esta la normativa de aplicación y, por otro, entender que estamos ante un supuesto al que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 12/1989.

Ambas normativas, como veremos en los argumentos que siguen, deben combinarse para dar una respuesta a la cuestión planteada en la presente reclamación.

5

Respecto de la aplicación del secreto estadístico regulado en la Ley 12/1989 y, en concreto, el mismo se encuentra regulado en los artículos 13 y 14, que disponen lo siguiente:

Artículo 13.

  1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
  2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
  3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14.

  1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
  2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

La cuestión del secreto estadístico en relación con la LTAIBG ya ha sido tratada por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones (por todas, las resoluciones recaídas en los expedientes R/0054/2016, R/0115/2016 o R/0442/2016), y en ella se ha destacado, entre otros argumentos, el siguiente:

"(...), el secreto estadístico exige que la información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la Función Estadística Pública)."

6

Por otro lado, el mismo objetivo, es decir, evitar la identificación de información personal fuera de los supuestos previstos legalmente, tiene el art. 15 de la LTAIBG, si bien este precepto viene referido a solicitudes de información que tengan por objeto expresamente datos de carácter personal, circunstancia que no se da en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno queda claro que lo que aquí se plantea es la posibilidad de identificar, de forma indirecta a una persona, y ello por cuanto entre los datos que se piden no figuran ninguno que pudiera identificar directamente a un determinado individuo sino sólo a través de la combinación de diversas variables como expresamente reconoce la administración.

7

En este punto resulta preciso recordar una circunstancia que a nuestro juicio es determinante y es el hecho de que, a pesar de las alegaciones que ahora formula la Administración, los datos fueron suministrados en el año 2004 para la elaboración de un informe cuyo enlace se incluye en la solicitud de información.

Así, analizado dicho informe, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado que en su ANEXO II especifica que para la elaboración del mismo se tuvieron en cuenta las siguientes variables:

  1. Tipo de accidente
  2. Sexo
  3. Fecha Ingreso en la Empresa
  4. Fecha Nacimiento
  5. Nacionalidad
  6. Antigüedad en el Puesto (Meses)
  7. Antigüedad en el Puesto (Días)
  8. Tipo de Contrato
  9. Situación Profesional
  10. Régimen de Seguridad Social
  11. Provincia de la Empresa
  12. Actividad Económica de la Empresa (CNAE)
  13. Plantilla de la Empresa
  14. Actuación como Contrata /Subcontrata
  15. Actuación como Empresa de Trabajo Temporal
  16. Organización Preventiva. Servicio de Prevención ajeno
  17. Organización Preventiva. Servicio de Prevención Mancomunado
  18. Organización Preventiva. Trabajador Designado
  19. Organización Preventiva. Asunción Personal por el Empresario
  20. Organización Preventiva. Ninguna Opción
  21. Lugar del Accidente
  22. Accidente de Tráfico
  23. Centro pertenece a la empresa
  24. Centro pertenece a otra empresa
  25. Plantilla del Centro
  26. Actividad económica del centro (CNAE)
  27. Fecha del Accidente
  28. Hora del día
  29. Hora de Trabajo
  30. Trabajo Habitual
  31. Evaluación de Riesgos
  32. Tipo de lugar
  33. Tipo de Trabajo
  34. Actividad Física Específica
  35. Agente Material asociado a la Actividad Física Específica
  36. Desviación
  37. Agente Material asociado a la Desviación
  38. Forma de Contacto
  39. Agente Material Asociado a la Forma de Contacto
  40. Descripción de la Lesión
  41. Parte del Cuerpo Lesionada
  42. Grado de la Lesión
  43. Tipo de Asistencia Sanitaria
  44. Hospitalización
  45. Fecha de la Baja

Comprobadas estas variables con las mencionadas en la solicitud de información, puede concluirse que las únicas solicitadas que no están en la lista de las analizadas en el mencionado informe- que, por otro lado, son más numerosas- son las siguientes:

  1. Número de referencia Delt@
  2. Código de ocupación CON-2011
  3. Provincia del trabajador accidentado (aunque sí se proporcionó la provincia de la empresa)
  4. El accidente ha afectado a más de un trabajador
  5. Causa del alta

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A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el hecho irrefutable que esta información ya se haya aportado impide afirmar que en el presente caso el suministro de información prácticamente idéntica implica la vulneración del secreto estadístico protegido por la ya mencionada Ley 12/1989. Argumento contrario sería tanto como reconocer que al proporcionar esa información en 2004, con carácter previo a la aprobación y entrada en vigor de la LTAIBG y, como hemos mencionado, del reconocimiento de un derecho de ámbito subjetivo amplio y límites que deben interpretarse restrictivamente, se estaba vulnerando el secreto estadístico que ahora se pretende proteger.

Por otro lado, y como también hemos analizado, no puede interpretarse restrictivamente el derecho reconocido desde diciembre de 2014- fecha de la entrada en vigor de la LTAIBG-de forma amplia a todas las personas a obtener información en manos de los organismos públicos, por el hecho de no reunir el solicitante la condición de investigador.

En efecto, la negativa a proporcionar la información que ahora se defiende parece basarse en la carencia de la condición de investigador del solicitante y, unido a ello, a la no asunción de responsabilidad por el uso indebido de los datos de carácter personal que evite la distribución o el intento de identificar, de manera directa o indirecta a las unidades estadísticas individuales (personas o empresas) a través del correspondiente documento de cesión de datos.

En este punto, debe señalarse que, respecto del tratamiento de datos personales obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, en el caso de que eventualmente se pueda llegar a conocer algún dato que identifique a una persona física en el sentido del art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la propia LTAIBG establece que:

La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso (art. 15.5),

lo que permite el control de todo eventual tratamiento incorrecto de la información, incluyendo la cesión a terceros o la identificación de los titulares de la información.

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Teniendo en cuenta lo anterior y tomando como referencia la información que ya ha sido proporcionada con anterioridad y respecto de la cual, por lo tanto, no puede entenderse que se vulnere el secreto estadístico, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente y debe proporcionarse al interesado todos los datos solicitados provenientes del sistema Delt@ relativos a accidentes de trabajo con baja registrados en el año 2016, salvo los siguientes:

  1. Número de referencia Delt@
  2. Código de ocupación CON-2011
  3. Provincia del trabajador accidentado
  4. El accidente ha afectado a más de un trabajador
  5. Causa del alta

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, con entrada el 6 de abril de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de 8 de marzo de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.