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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 214/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0641 Fecha: 02/06/2025
Palabras clave: riesgos laborales, evaluación de puestos de trabajo, secretaría
general, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En referencia a las evaluaciones de riesgos laborales realizadas desde el 26 de
julio de 2021 al 12 de abril de 2024 del puesto - AYUDANTE DE
SECRETARÍA DE SECRETARIO GENERAL, se SOLICITA:
Fecha en las que se ha realizado dicha evaluación, información y formación recibida
por el funcionario que la ocupaba, durante el periodo que estuvo trabajando en la
sede de la C/ José Abascal.
Con motivo del cambio de sede C/ Agustín de Betancourt, fecha en las que se ha
realizado la evaluación, y formación recibida por el funcionario que la ocupaba. En
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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este caso, la información se recibió, tras petición propia el 03/03/2022, y no en el
momento de incorporarme a la nueva sede, ¿motivos por los que se recibió en el
momento en el que se produjo el cambio?
Formación recibida durante su ocupación con funciones de EPI-EAE, ya que dicho
personal deberá poseer la formación necesaria.
En relación con los riesgos psicosociales método o procedimiento elegido, fechas en
la que ha sido realizada, cuando ha sido revisada la evaluación de riesgos
psicosociales, fuentes de información consideradas. En relación con dichos riesgos,
tanto cuando estaba organizando el trabajo
ambas ex Secretarias Generales de Inclusión.
El puesto mencionado ha sido por el que suscribe, y se solicita de conformidad con
Número: 2025-0641 Fecha: 02/06/2025
el art 14 de la Ley 31/1995 que estable los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva, así como a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo
Siguiendo los principios de la acción preventiva, recogidos en art. 15, de la
prevención ¿Qué medidas se han adoptado, según los resultados de las
evaluaciones?
R CTBG
Así que tener en cuenta que, hay que realizar una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter
general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo
existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos y, la evaluación será
actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo, es decir, como un cambio
de ubicación o de dirección de la organización, todo ello de conformidad con el art.
16.2.a de la Ley antes precitada.
Con fecha 25 y 28 de agosto de 2024, se comunicó que la Incapacidad Temporal
estaba producida por las condiciones de trabajo, en concreto derivadas de la
organización del trabajo, de conformidad con el art. 16.3
¿Qué investigaciones se han llevado a cabo?
La información solicitada se requiere según lo estipulado en los artículos 18, 19 y
20 de la ley 31/2015.
Así mismo, al derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, que obren en
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poder de la administración que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones, de conformidad con los art. 2, 12 y 13 de la Ley 19/2013 TAIPBG.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
19 de febrero de 2025 en la que se informa de que se acordó la ampliación de plazo
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para resolver en un mes.
5. El 20 de febrero de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose escrito el 28 de febrero de 2025 en el que muestra su disconformidad
con el contenido de la resolución de 26 de febrero que aporta.
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En la mencionada resolución se acuerda conceder el acceso a la información
solicitada en los siguientes términos:
«(…) En el centro se realizó la evaluación inicial de riesgos, siendo ya Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el año 2022. Se valoraron todos los
puestos de trabajo, incluidos los de la secretaría del Secretario General. A partir de
ese momento, cuando el servicio de prevención de riesgos labores del MISSM tuvo
conocimiento de los traslados del personal a los nuevos centros del MISSM, se
proporcionó la información en PRL que afecta al puesto. Por otra parte, cabe
señalar que, cuando se requiere ser integrante del equipo de emergencia del centro,
el servicio de prevención proporciona la información/formación para realizar las
tareas de emergencia en el centro. En relación con los riesgos psicosociales, método
o procedimiento elegido y fechas en la que ha sido realizada, se indica que el
método utilizado fue “Psico” del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, realizándose en noviembre del año 2022. En el proceso no se creyó
conveniente realizar ninguna intervención. Por último, se indica que el servicio de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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prevención del MISSM, no ha realizado ninguna actuación ya que desconoce el
motivo de la baja médica»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado la
resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya
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que la ampliación de plazo no fue notificada al reclamante sino hasta el 4 de febrero
de 2025. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
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la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado
ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información
solicitada; y, si bien el reclamante ha formulado objeción en el trámite de audiencia,
sus alegaciones no pueden tener favorable acogida puesto que se ha dado respuesta
a todas las cuestiones planteadas sobre la evaluación de riesgos laborales desde
que se produjo el traslado del personal al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0641 Fecha: 02/06/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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