El reclamante solicitó información sobre la redacción del proyecto educativo y normas de convivencia de un colegio público a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Alegó disconformidad con la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud tiene carácter de consulta y no de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de febrero de 2021 la siguiente información:
"EN RELACIÓN A LA REDACCIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO Y LAS NORMAS DE CONVIVENCIA DEL COLEGIO PÚBLICO TIRSO DE MOLINA DE ARGÉS SE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 1. ¿Qué sectores de los representados en el Consejo Escolar han presentado modificaciones o iniciativas para modificar el Proyecto Educativo desde su redacción inicial? 2. ¿Se ha aprobado alguna propuesta de mejora diferente a las presentadas por la dirección o el claustro desde su redacción inicial? 3. ¿Cuándo se va a incluir un procedimiento en las NCOF del centro para que los representantes de los diferentes sectores puedan intervenir en la redacción de las modificaciones del Proyecto Educativo? 4. ¿Cómo se informa a toda la Comunidad Educativa de un primer documento de trabajo para modificar las NCOF? 5. ¿Cómo se recogen las propuestas de mejora de las NCOF a toda la Comunidad Educativa? 6. ¿Quién y cómo se aprueban las nuevas propuestas en las NCOF? EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN Y FOMENTO POR PARTE DE LA CONSEJERÍA DE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LOS DIFERENTES SECTORES EN LA REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS EDUCATIVOS DE LOS CENTROS Y NORMAS DE CONVIVENCIA SE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN. 1. ¿Existen instrucciones por parte de la Consejería para dar directrices a los centros en la redacción de una formula o artículo en las NCOF que materialice un procedimiento de participación efectiva de la Comunidad Educativa en los Proyectos Educativos? 2. ¿Se dan por parte de la Consejería instrucciones a los centros, para que desde sus órganos de gobierno se fomente la participación efectiva en la redacción de los Proyectos Educativos y las Normas de Convivencia? 3. ¿De que manera la Consejería garantiza que todos los sectores de las comunidades educativas puedan ejercer su derecho a presentar modificaciones a los Proyectos? 4. ¿Qué instrucciones se dan desde la Consejería para promover la autonomía de los centros educativos y el desarrollo de un proyecto propio basado en la evaluación rigurosa y los compromisos compartidos por la comunidad educativa?"
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 30 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
"1. La contestación de manera simple, inteligible y aportando documentación que justifique las respuestas 1, 2, 3, 4, y 5. 2. Los motivos que alega la dirección del centro para no tener constancia de iniciativas o información de posibles iniciativas, diferentes a las de la dirección y el claustro, desde la aprobación del Proyecto Educativo en el curso 2014-15, al deber estas iniciativas o la posibilidad de hacerlas estar reflejadas en las actas del Consejo Escolar. 3. La contestación de manera simple, inteligible y aportando documentación, si la hubiere, que justifique la afirmación en las respuestas que se hacen a las preguntas 1, 2 y 3."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicas así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe entenderse en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la correspondiente a esta reclamación, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información cuando al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer eso respecte a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.