Una organización solicitó información sobre la regulación, presupuesto, retribuciones y estructura de la oficina del Comisionado para víctimas del terrorismo a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando entregar la identidad y datos del cargo de nivel 29.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la organización reclamante solicitó el 29 de agosto de 2019 a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"1. REGULACIÓN NORMATIVA DEL COMISIONADO
2. PRESUPUESTO TOTAL DESGLOSADO DEL MANTENIMIENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONADO
3. COMISIONADA:
• Retribución.
• Funciones.
• Méritos para ostentar dicho cargo.
• Fecha de alta en la Seguridad Social.
• Retribuciones extraordinarias en el caso de haberlas.
• Si dispone de coche oficial y seguridad.
• Incompatibilidades legales.
• Seguros médicos en función del cargo.
• Beneficios y contraprestaciones en función del cargo.
• Si se incluyen dietas y cómo se retribuyen.
4. ESTRUCTURA DE LA OFICINA DEL COMISIONADO
• Número de trabajadores asignados a la misma con su identificación completa.
• Fechas de alta en la seguridad social de cada uno de ellos.
• Los cargos que ocupan con su CV y cualificación profesional. Retribuciones. Número de horas de trabajo. Horario.
• Funciones de cada trabajador.
• Procedimientos de acceso y selección de cada uno de ellos.
• Horarios de atención al público.
• Si disponen de coche oficial.
• Si se incluyen dietas y cómo se retribuyen.
• Si algunos reciben retribuciones extraordinarias especificar por qué conceptos."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la organización reclamante presentó, mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de diciembre de 2019 la Comunidad de Madrid remite a este Consejo un escrito en el que se incluye la información solicitada por la organización reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en este caso, no consta que haya aplicado la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, no se dispone de la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente. Sin embargo, por las fechas de la solicitud, 29 de agosto de 2019, y de la respuesta de la Comunidad de Madrid en la que se proporciona la información requerida, 19 de diciembre de 2019, se deduce que ésta ha tenido lugar transcurrido el plazo legal de un mes de que disponía aquélla para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En opinión de este Consejo, con el escrito de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 2019 se da respuesta a lo solicitado por la organización reclamante con excepción de determinada información relativa a la estructura del Comisionado. Efectivamente, en el escrito remitido a este Consejo se indica que no se aporta información sobre la identificación completa y fechas de alta en la seguridad social del personal de la estructura del Comisionado puesto que "debe prevalecer el interés individual en la preservación de la identidad y los datos de carácter personal, sobre un posible interés público en la divulgación de la información, que por otra parte, a juicio de esta Secretaría General Técnica, nada añadiría de cara a conocer la organización y funcionamiento del Comisionado".
A este respecto resulta de aplicación, por analogía con el caso de esta reclamación, lo dispuesto en el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, relativo al "alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios". Este criterio establece lo siguiente en relación con la solicitud de información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados:
- Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En el escrito de la Comunidad de Madrid se indica que en la estructura del Comisionado existe un puesto nivel 29 provisto por libre designación. En relación con este puesto, este Consejo considera que resulta de aplicación lo señalado anteriormente en el sentido de que existe un interés público que prima sobre el interés individual en la preservación de la identidad de su titular y que, por consiguiente, procede aportar información sobre la persona que ocupa ese puesto de nivel 29.
En cuanto al resto del personal este Consejo acepta los argumentos esgrimidos por la Comunidad de Madrid y considera que no resulta necesario aportar información sobre ellos.
En conclusión, este Consejo considera que con la información que se suministra en el escrito de 19 de diciembre de 2019 se da cumplimiento a la solicitud de la organización reclamante excepto en el caso del puesto de nivel 29, respecto del cual la reclamación debe ser estimada y puesta a disposición de aquélla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por considerar que la información solicitada constituye información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la organización reclamante la siguiente información:
- Identificación completa, funciones, cualificación profesional y CV de la persona titular del puesto de nivel 29 de la estructura del Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la atención de víctimas del terrorismo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la organización reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.