La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la resolución de un recurso de alzada y el traslado de documentación requerida en escritos previos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino instar a la administración a realizar actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0080/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 9 de enero de 2019, la reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en Madrid, escrito en el que solicitaba:
- "1º Que se resuelva expresamente el recurso de alzada interpuesto contra el acta de la Asamblea ordinaria de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” de 23 de abril de 2017.
- "2º Que se nos dé traslado de la información y documentación solicitada en los diversos escritos presentados ante ese Ayuntamiento (entre otros, los de fecha 9 de octubre de 2017, 17 de diciembre de 2016, 8 de octubre de 2016, 25 de agosto de 2016 y 6 de abril de 2016). Se solicita que en el caso de las copias de las convocatorias y actas de las Asambleas se nos facilite copia del expediente completo (esto es, que se incluya la copia del oficio de remisión debidamente presentado ante el Ayuntamiento y cualquier otra documentación anexa –p.e. documentación facilitada para su estudio por el representante municipal en el Consejo Rector con carácter previo a la celebración de las Asambleas-)."
- "3º Que en caso de no corresponder al Sr. Secretario municipal la realización de los actos administrativos requeridos, señale el órgano o funcionario que los tenga atribuidos a fin de poder exigir, en su caso, la responsabilidad que proceda por los perjuicios ocasionados a los vecinos por estas actuaciones"."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 28 de enero de 2019, tuvo entrada en este Consejo reclamación de la interesada, al amparo de lo dispuesto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de las peticiones realizadas por la en su reclamación. Efectivamente, en este caso, la reclamante solicita que se resuelva un recurso de alzada y que se le dé traslado de determinada documentación requerida a través de otras solicitudes de información presentadas anteriormente, lo que equivale a instar su cumplimiento. Estos objetivos quedan fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.