El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la reglamentación de trabajadores con capacidad física disminuida y aclaraciones sobre su régimen laboral. El Ayuntamiento facilitó el acceso a la normativa mediante un enlace. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la segunda parte de la solicitud constituye una consulta jurídica y no acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0516/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 5 de noviembre de 2018, la siguiente información:
“Solicito la reglamentación sobre trabajadores de este Ayto. con C.F.D. (capacidad física disminuida). Si los puestos son temporales o definitivos? Si ¿es necesaria la certificación de la Seguridad Social? Etc. Si estos trabajadores tienen prioridad sobre funcionarios de carrera, etc.”
2. Disconforme con la contestación recibida, el reclamante presentó mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 26 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 18 de diciembre se remite una contestación de la Concejalía de transparencia, innovación social y atención ciudadana, junto con otros documentos de otras unidades del Ayuntamiento. Se reproducen a continuación algunos párrafos de esos documentos:
“(….) Vista la solicitud formulada por y realizada desde el Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, las consultas oportunas con el departamento de Recursos Humanos, se pudo comprobar que la información requerida se corresponde con publicidad activa que se encuentra disponible en la Sede Electrónica Municipal y con fechas 12 y 14 de noviembre de 2018 se envían e-mail al interesado en los que se indica que la normativa relativa a su solicitud se corresponde con el Acuerdo de Junta de Gobierno Local adoptado con fecha 15 de febrero de 2016, indicándosele el sitio web, a través del cual puede acceder al contenido del mismo, y por tanto, a la información solicitada. (….) Por todo lo anteriormente expuesto y, como quiera que la reglamentación de trabajadores con capacidad física disminuida puede consultarse a través de nuestra sede electrónica, se considera publicidad activa y se ofrece al interesado sin necesidad de que sea solicitada”.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ayuntamiento de Alcalá de Henares cuenta con un Portal de Transparencia, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 16 a) de la Ordenanza de Transparencia y acceso a la Información de Alcalá de Henares “…se publicarán en sus páginas web o sedes electrónicas la información relativa a: a) Las competencias y funciones que ejercen, tanto propias como atribuidas por delegación, y la normativa que les sea de aplicación”, afectando a los órganos decisorios como la Junta de Gobierno Local y a la información referente a la reglamentación de los trabajadores. En el apartado 3 del artículo 22 de la mencionada Ley se establece también que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella”, por lo que, de conformidad con el citado precepto, le indicamos el link en el que tenía acceso a la información requerida. (….) De lo anterior se desprende que se le facilitó la información solicitada en sus escritos de 5 de noviembre de 2018. (….)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A juicio de este Consejo la obtención de información sobre la reglamentación sobre trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con capacidad física disminuida constituye información pública, de acuerdo con los preceptos anteriormente mencionados. Según consta en el expediente esa información ha sido proporcionada al ciudadano en plazo, con lo que la solicitud en ese punto estaría cumplida.
Caso distinto es el referido a la segunda parte de la solicitud del interesado, en la que desea conocer si se trata de puestos temporales o definitivos, si es necesaria la certificación de la Seguridad Social o si los trabajadores con discapacidad tienen prioridad sobre funcionarios de carrera.
Con respecto a esta segunda parte, la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, puesto que las mismas o bien tienen la consideración de actos futuros, en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, o bien no se configuran como un supuesto de “información pública” que reúne los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Tampoco pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas o el asesoramiento jurídico, objeto que se desprende de la solicitud planteada por el ahora reclamante. La solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares plantea una cuestión de carácter sustantivo sobre las condiciones laborales de unos empleados, que nada tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública.
Por lo anteriormente expresado, procede desestimar la reclamación por no solicitar información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.