El reclamante solicitó acceso a los enunciados de los exámenes y supuestos prácticos de una convocatoria de oposiciones en la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que el procedimiento no había finalizado y que existía una normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser aplicable la normativa de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0104/2017 presentada por [REDACTADO], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito de 6 de febrero de 2017, remitido a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, el ahora reclamante solicita la siguiente información:
Mediante Orden 895/2014, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno se convocaron oposiciones para el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid. Se solicita la información relativa a los exámenes de las dos fases de la convocatoria extraordinaria del 2º ejercicio, realizados los días 9 y 10 de mayo de 2016, que no aparecen publicados en la página web de la Dirección general de la Función Pública. Igualmente solicito la información relativa a los dos supuestos prácticos de la especialidad Jurídicas, propuestos por el Tribunal, y que no fueron extraídos al azar para su resolución, conforme regula la bases 7.2.2.2. de la mencionada convocatoria.
Esta solicitud de acceso a la información se inadmite por Resolución de 24 de febrero de 2017 del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid por aplicación del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En síntesis, se argumenta lo siguiente:
- El artículo 75 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, respecto de las medidas a adoptar en esta materia por los Tribunales Calificadores, dispone en sus distintos apartados lo siguiente:
- a) Se facilitará al opositor los enunciados de los ejercicios escritos, con independencia de su modalidad, ya sea mediante su entrega tras la celebración de la prueba o mediante su publicación junto con las calificaciones.
- b) En aquellos ejercicios que consistan en un cuestionario de respuestas alternativas se publicarán, junto con las calificaciones de los aspirantes aprobados, tanto la plantilla correctora del ejercicio como el nivel mínimo exigido para su superación.
- c) En los supuestos en que los aspirantes formulen reclamación en la que muestren su disconformidad con la calificación otorgada o desconocieran dicha calificación, cuando se trate de exámenes realizados por escrito el Tribunal, junto con la contestación que elabore, remitirá una copia del ejercicio efectuado por el interesado.
- En virtud de dicho precepto, la totalidad de los exámenes escritos que han tenido que realizar los aspirantes son objeto de información pública en la página web de la Comunidad de Madrid.
- Los exámenes se encuentran ya publicados en la página web precitada, no pudiendo tomarse en consideración la segunda de las solicitudes formuladas al no reunir los requisitos exigidos, a tal efecto, por la normativa específica referida.
- No resulta de aplicación lo dispuesto en la LTAIBG atendiendo a la circunstancia de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que aún no ha finalizado y que dispone de su propio régimen de acceso de acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Frente a esta Resolución de 24 de febrero de 2017 del Director General de Función Pública el interesado interpone por escrito registrado en esta Institución el 27 de marzo de 2017 una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En particular, basa la misma en los siguientes aspectos:
- Si bien es cierto que la totalidad de los exámenes escritos que han tenido que realizar los aspirantes han sido objeto de información pública en su página web, hay que tener en cuando que la solicitud de información iba referida lógicamente a los cuatro supuestos prácticos de la especialidad jurídicas, dos en la convocatoria ordinaria y otros dos en la extraordinaria, que no fueron extraídos al azar por el tribunal para su resolución por los opositores y quedaron, por tanto, ignorados para los mismos. En el expediente relativo a estas pruebas selectivas, en la parte relativa al segundo ejercicio, especialidad jurídicas, en su segunda fase, deben figurar seis supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, tres de la convocatoria ordinaria realizada el 3 de abril de 2016 y tres de la extraordinaria realizada el 10 de mayo siguiente. De esos seis supuestos prácticos, dos fueron extraídos al azar por el Tribunal para su resolución por los opositores, que son los publicados en la página web de la Comunidad de Madrid, pero los otros cuatro supuestos prácticos no se han publicado en parte alguna, y son a los que se refería en la solicitud de información y la presente reclamación.
- Con relación a que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que no ha finalizado, alegado por la Comunidad de Madrid, señala que ni la LTAIBG ni la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, exigen que el procedimiento esté terminado para acceder a la información pública, cosa que sí exigía la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otra parte, cuando se presenta la solicitud de información ya habían acabado las pruebas selectivas y se había producido el nombramiento de funcionarios en prácticas de los opositores aprobados. En la actualidad el proceso se ha dado por concluido mediante Resolución de 7 de marzo de 2017 de la Dirección General de la Función Pública.
- Por lo que se refiere al argumento empleado por la Comunidad de Madrid de que se trata de “un procedimiento que dispone de su propio régimen jurídico de acceso”, indica que es de señalar que la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda no contiene ningún procedimiento de acceso a la información pública, sino que únicamente regula la actuación de los tribunales de Selección en el ámbito de la Comunidad de Madrid y cuando su artículo 75.1 estipula que “se facilitará al opositor los enunciados de los ejercicios escritos, ya sea mediante su entrega tras la celebración de la prueba, o mediante su publicación con las calificaciones”, se está refiriendo a los opositores y a los ejercicios realizados, no a todos los propuestos por el tribunal. Es decir, nos encontramos ante una norma que regula exhaustivamente los trámites o aspectos de actuación de los tribunales, pero no el acceso a la información pública, por lo que la LTAIBG es de aplicación directa al presente caso. Todo ello siguiendo el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de este Consejo de Transparencia.
2.
Mediante escrito de 27 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito registrado en este Consejo el 24 de abril de 2017, el Director General de Función Pública traslada las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue:
- Tras reproducir el contenido del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, señala que el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su primer párrafo que:
“Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda […] Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”
- La Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid contiene las normas procedimentales por las que han de regirse dichos órganos calificadores, tanto en su funcionamiento interno, como en sus relaciones con los aspirantes que concurren a los correspondientes procesos selectivos, destacando, muy especialmente, en lo que se refiere al caso ahora analizado, su Capítulo VII, en el que, bajo la rúbrica “Impugnaciones y medidas para fomentar la transparencia en las actuaciones del tribunal”, se disponen, entre otras, las normas específicas que han de aplicarse en lo concerniente al acceso a la documentación relativa a los ejercicios realizados en los procesos de referencia.
- En consecuencia, el acceso solicitado se regula por un procedimiento y una normativa propia y, además, nos encontramos ante un procedimiento administrativo no finalizado a la fecha en la que el interesado presenta su solicitud de acceso a la información, ya que el proceso selectivo, a diferencia de lo que parece creer, erróneamente, el ahora reclamante, no está compuesto por una fase de oposición, sino que, tal y como disponen las bases 1.3 y novena de la citada Orden 895/2014, de 28 de abril, ha de desarrollarse, asimismo, una fase posterior, consistente ésta en un curso selectivo, resultando de aplicación la LTAIBG. En apoyo de su argumentación alude a diferentes resoluciones de este Consejo –las Resoluciones con número de referencia R/0322/2016, RT/0318/2016 y RT/0055/2017- así como al Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre.
- Por último, advierte del error en el que incurre el interesado, al considerar que el Tribunal Calificador del proceso debía realizar seis exámenes distintos cuando únicamente, como dispone el apartado c) del artículo 31 de la Orden 1285/1999, debe efectuar “tres supuestos de examen por cada uno de los llamamientos que hay que proponer a los aspirantes”, al existir un único llamamiento, aunque haya debido celebrarse en distintas sesiones, tal y como dispone la base 7.4 de la Orden 895/2014, de 28 de abril, conforme a la cual “Los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en llamamiento único, aunque haya de dividirse en varias sesiones la realización del ejercicio que así lo requiera, debiendo asistir los aspirantes a la sesión a la que hayan sido convocados”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.
En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración autonómica en sus alegaciones, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación: en concreto, se trata, por una parte, de las citadas Órdenes 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid y 895/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid; y, por otra parte, del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de un procedimiento concluido puesto que, tal y como ha indicado la administración autonómica, el procedimiento administrativo de selección no había finalizado en tanto y cuanto, de acuerdo con lo previsto en las bases 1.3 y novena de la Orden 895/2014, de 28 de abril, el proceso selectivo consta de dos fases –fase de oposición y curso selectivo– y la solicitud de acceso a la información se realizó con anterioridad a la finalización de aquél. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 24 de febrero de 2017 del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.